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El Salvador: Decreto Legislativo No. 948 de 2002 - Ley de la Defensa Nacional

Publisher National Legislative Bodies / National Authorities
Publication Date 15 August 2002
Cite as El Salvador: Decreto Legislativo No. 948 de 2002 - Ley de la Defensa Nacional  [],  15 August 2002, available at: https://www.refworld.org/docid/4c73c1e92.html [accessed 21 May 2023]
Comments This is the official text. This law decree was published in the Diario Oficial N° 184, Tomo 357, of 3 October 2002.
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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:


    I. Que por medio del Decreto Legislativo N° 868 de fecha 27 de abril de 1994 se derogó la Ley Orgánica de la Defensa Nacional, contenida en el Decreto Ley N° 275, de fecha 22 de agosto de 1961, publicada en el Diario Oficial N° 157, Tomo 192, del 30 del mismo mes y año;

    II. Que la Defensa Nacional es un objetivo fundamental y una obligación indelegable e ineludible del Estado y responsabilidad de todos los salvadoreños; que siendo parte activa de la Seguridad Nacional es un medio para que EL SALVADOR mantenga el desarrollo sostenible necesario que permita a sus habitantes el goce de los derechos establecidos en los Artículos 1 y 2 de la Constitución;

    III. Que es necesario contar con la normativa aplicable para que las instituciones y todos los habitantes de El Salvador, en especial los ciudadanos, aseguren los elementos que la Constitución manda defender;

    IV. Que la Constitución establece que la soberanía del Estado reside en el pueblo, que el territorio de la República sobre el cual EL SALVADOR ejerce jurisdicción y soberanía es irreductible, dando la misión a la Fuerza Armada para su defensa.


POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de la Defensa Nacional y los Diputados José Antonio almendáriz Rivas, Roberto Villatoro, Rodrigo Avila, Jesús Grande, José Rafael Machuca, Renato Antonio Pérez, Alfonso Arístides Alvarenga, René Napoleón Aguiluz Carranza, José Francisco Merino López, Alejandro Dagoberto Marroquín, Elizardo González Lovo, Noé Orlando González, Mario Antonio Ponce, Walter Guzmán, Isidro Caballero, Julio Moreno Niños, Rubén Orellana Mendoza, Ciro Cruz Zepeda, Manuel Durán, Milena Calderón de Escalón, Walter René Araujo, Carlos Antonio Borja Letona, Enrique Valdés Soto, Julio Antonio Gamero, Gerardo Antonio Suvillaga, Roberto José d'Aubuisson, Mauricio López Parker, Norman Noel Quijano, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Juan Duch Martínez, Juan Miguel Bolaños, Joaquín Edilberto Iraheta, Martín Francisco Zaldívar, José Mauricio Quinteros, Osmín López Escalante, Nelson Funes, Héctor Nazario Salaverría, Douglas Alejandro Alas, William Rizziery Pichinte, Louis Agustín Calderón, Hermes Alcides Flores, Donato Eugenio Vaquerano, Carlos Reyes, Rafael Edgardo Arévalo Pérez, Jesús Guillermo Pérez Zarco y Ernesto Antonio Angulo Milla.

DECRETA la siguiente:


LEY DE LA DEFENSA NACIONAL

TITULO I

DEL OBJETO DE LA LEY Y DEFINICIONES

CAPITULO I

OBJETO DE LA LEY


Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases jurídicas, orgánicas y funcionales fundamentales para la preparación y ejecución de la Defensa Nacional.

Art. 2.- Los objetivos de la Defensa Nacional son:


    1. Mantener la soberanía del Estado y la integridad del territorio definidos en el Art. 84 Cn;

    2. Desarrollar y mantener un sistema de Defensa Nacional moderno y adecuado a la realidad de El Salvador;

    3. Contribuir al mantenimiento de la paz y la seguridad internacional.


Art. 3.- Finalidades de la Defensa Nacional:


    1. Mantener la inviolabilidad de la soberanía e independencia de El Salvador y el ejercicio de su libertad de acción, así como la integridad de su patrimonio material e identidad nacional, tanto en el campo interno como en el externo;

    2. Vencer los obstáculos que se opongan a la consecución de los objetivos nacionales e impedir que se logren objetivos que resulten vulnerantes para el Estado Salvadoreño.



CAPITULO II

DEFINICIONES


Art. 4.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:


    1. Seguridad Nacional: Conjunto de acciones permanentes que el Estado propicia para crear las condiciones que superan situaciones de conflictos internacionales, perturbaciones a la tranquilidad pública, catástrofes naturales y aquellas vulnerabilidades que limiten el desarrollo nacional y pongan en peligro el logro de los objetivos Nacionales;

    2. Defensa Nacional: Conjunto de recursos y actividades que en forma coordinada desarrolla el Estado permanentemente en todos los campos de acción, para hacer frente a una amenaza a la soberanía nacional y la integridad del territorio;

    3. Campos de Acción: Areas en que se agrupan los Ministerios e Instituciones del Gobierno, cuyo propósito es facilitar la planificación, coordinación y ejecución de las tareas para prevenir o resolver un conflicto. Normalmente se establecen cuatro Campos de Acción: Interno, Diplomático, Económico y Militar;

    4. Política de Defensa: Parte integral de la Política Nacional, que dicta o determina los objetivos de la Defensa Nacional, a fin de establecer acciones y asignar los recursos necesarios para la consecución de tales objetivos;

    5. Estrategia Nacional: Ciencia y arte de preparar y aplicar el poder nacional, para la consecución de los objetivos nacionales;

    6. Poder Nacional: Conjunto de medos de todo orden de que dispone efectivamente el Estado para alcanzar y mantener los objetivos nacionales;

    7. Objetivos Nacionales: Metas que el Estado Salvadoreño se propone alcanzar al interpretar los intereses y aspiraciones nacionales. Pueden ser permanentes o actuales;

    8. Sistema de la Defensa Nacional: Conjunto de elementos y organismos que integran sus esfuerzos y objetivos con el fin de preservar la soberanía del Estado y la integridad del territorio.



TITULO II

DEL SISTEMA DE LA DEFENSA NACIONAL

CAPITULO I

DE SU FORMACION.


Art. 5.- El Organo Ejecutivo tiene la responsabilidad de conducir y administrar la Defensa Nacional, en coordinación estrecha con los Organos Legislativo y Judicial. Su planeamiento es una actividad dentro del ámbito esencialmente político.

El Sistema de la Defensa Nacional estará conformado por tres niveles, cuya coordinación corresponde a los funcionarios y organismos como se detalla a continuación:


    1. Nivel de Dirección Política: El Presidente de la República y Comandante General de la Fuerza Armada, el cual contará con un Grupo Asesor y de Trabajo que se formará del Consejo de la Seguridad Nacional;

    2. Nivel de Conducción: Los Directores de cada Campo de Acción serán los Ministros, quienes contarán con un Grupo Asesor y un Grupo de Trabajo. En el Campo de Acción Militar el Grupo Asesor es la Junta de Jefes de Estado Mayor y el Grupo de Trabajo es el Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada;

    3. Nivel de Ejecución: La implementación en los distintos Campos de Acción estará a cargo de los Ministros, y la ejecución de las directrices corresponde a los organismos e instituciones del Gobierno y a las Ramas de la Fuerza Armada.


Art. 6.- Para los fines de la Defensa Nacional los Campos de Acción Nacional estarán conformados de la forma siguiente:

Campo de Acción Interno: Su Director será el Ministro de Gobernación, y estará conformado por el Ministerio a su cargo y los Ministerios siguientes: De Educación, Trabajo y Previsión Social, Salud Pública y Asistencia Social, Obras Públicas, Medio Ambiente y otras instituciones afines, relacionadas o dependientes de éstos;

Campo de Acción Diplomático: Su Director será el Ministro de Relaciones Exteriores y estará conformado por el Ministerio e instancias y afines a él;

Campo de Acción Económico: Su Director será el Ministro de Hacienda y estará conformado por el Ministerio a su cargo y los Ministerios e Instituciones siguientes: De Economía, Agricultura y Ganadería, Banco Central de Reserva, organismos e instituciones afines, relacionados o dependientes de éstos;

Campo de Acción Militar: Su Director será el Ministro de la Defensa Nacional y estará conformada por el Ministerio de la Defensa Nacional, el Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada, la Junta de Jefes de Estado Mayor, Inspectoría General de la Fuerza Armada, Ejército, Fuerza Aérea y Fuerza Naval; organismos e instituciones afines, relacionadas o dependientes de éstas.

Art. 7.- La Política de la Defensa Nacional mantendrá a los Campos de Acción en capacidad permanente de prevenir y contrarrestrar por los medios que señala el Derecho Internacional, las amenazas que los afectan en sus áreas de responsabilidad.

Art. 8.- El Sistema de la Defensa Nacional tiene por finalidad:


    1. Elaborar los documentos directivos y ejecutivos de la Defensa Nacional;

    2. Organizar el Campo Diplomático;

    3. En el Campo de Acción Económico adaptar la economía, a las necesidades del país;

    4. En el Campo de Acción Interno preparar a la nación para la cohesión del país, en apoyo al esfuerzo militar en caso necesario; y,

    5. En el Campo de Acción Militar, ejecutar la Defensa de la Soberanía del Estado y de la integridad de su territorio.



CAPITULO II

DE LAS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES


Art. 9.- En el Nivel de Dirección, corresponde al Presidente de la República y Comandante General de la Fuerza Armada:


    1. Dirigir la Política de la Defensa Nacional;

    2. Definir los Objetivos de la Defensa Nacional;

    3. Aprobar los documentos directivos y ejecutivos de la Defensa Nacional; y,

    4. Solicitar la asignación de los recursos que requiera la Defensa Nacional.


Art. 10.- Corresponde al Grupo Asesor del nivel de Dirección Política:


    1. Asesorar al Nivel de Dirección en sus atribuciones y obligaciones, especialmente, en la política de la Defensa Nacional;

    2. Recomendar los documentos directivos y ejecutivos de la Defensa Nacional y los estudios realizados en los distintos Campos de Acción; y,

    3. Proporcionar la información requerida por el resto de los Niveles del Sistema de la Defensa Nacional.


Art. 11.- Corresponde al Grupo de Trabajo del Nivel de Dirección Política:


    1. Elaborar la documentación primaria de la Defensa Nacional;

    2. Preparar los estudios que requiere el Nivel de Dirección.


Art. 12.- En el Nivel de Conducción, corresponde a los Ministros:


    1. Ejecutar los Planes de la Defensa Nacional en sus respectivos Campos de Acción;

    2. Efectuar seguimiento de las actividades referentes a la Defensa Nacional encomendadas a los diferentes Campos de Acción; y,

    3. Aprobar los documentos directivos y ejecutivos de la Defensa Nacional en su respectivo Campo de Acción.


Art. 13.- Corresponde a la Asesoría del Nivel de Conducción:


    1. Asesorar a la Dirección de cada Campo de Acción en sus atribuciones y obligaciones;

    2. Revisar los documentos directivos y ejecutivos de la Defensa Nacional de sus respectivos Campos de Acción; y,

    3. Proporcionar la información requerida por el resto de los niveles del Sistema de la Defensa Nacional.


Art. 14.- Corresponde al Grupo de Trabajo del Nivel de Conducción:


    1. Elaborar la documentación secundaria de la Defensa Nacional, y,

    2. Preparar los estudios que requiere el nivel de conducción.


Art. 15.- En el Nivel de Ejecución corresponde a los Ministros:


    1. Ejecutar los planes de la Defensa Nacional en sus respectivos ministerios;

    2. Efectuar seguimiento a las actividades encomendadas en los documentos ejecutivos de la Defensa Nacional; y,

    3. Aprobar los documentos directivos y ejecutivos de la Defensa Nacional en sus respectivos ministerios o ramas.


Art. 16.- Corresponde a los grupos de trabajo del Nivel de Ejecución:


    1. Elaborar los planes y órdenes de la Defensa Nacional; y,

    2. Preparar los estudios que requiera el Nivel de Ejecución.



TITULO III

DE LOS ORGANISMOS SUPERIORES DE LA FUERZA ARMADA

CAPITULO UNICO

DE LAS ATRIBUCIONES


Art. 17.- El Presidente de la República en su carácter de Comandante General de la Fuerza Armada tendrá además de las atribuciones que le confiere la Constitución y otras Leyes de la República las que le señala el Art. 9 de la presente Ley.

Art. 18.- El Ministerio de la Defensa Nacional será el organismo asesor principal del Presidente de la República y Comandante General de la Fuerza Armada, en lo relativo a la Defensa Nacional.

Art. 19.- Serán atribuciones del Ministerio de la Defensa Nacional las siguientes:


    1. Asesorar a los distintos niveles del Sistema de la Defensa Nacional, en lo pertinente a las políticas de la Defensa Nacional;

    2. Coordinar con las Direcciones de los Campos de Acción el apoyo al esfuerzo Militar; y,

    3. Dirigir el Campo de Acción Militar;


Art. 20.- El Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada será el responsable de la Conducción Estratégica de la Fuerza Armada, en las etapas de preparación y ejecución.

Art. 21.- Las atribuciones del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada, serán las siguientes:


    1. Preparar los documentos directivos que requiera el Nivel de Dirección Política en los aspectos que al área militar se refieran;

    2. Elaborar la Planificación de Guerra de la Fuerza Armada;

    3. Asesorar al Ministerio de la Defensa Nacional en materia de Política de la Defensa Nacional;

    4. Ejecutar la Política Militar; y,

    5. Planificar y dirigir la Movilización y Desmovilización Militar.



TITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

CAPITULO UNICO


Art. 22.- El Sistema de la Defensa Nacional establecido en la presente Ley, constituye la base para la formulación y desarrollo de la Política de la Defensa Nacional.

Art. 23.- La movilización y desmovilización nacional se ejecutarán conforme lo establece el TITULO IX CAPITULO UNICO DE LA MOVILIZACION Y DESMOVILIZACION en la Ley Orgánica de la Fuerza Armada.

Art. 24.- Los funcionarios, las autoridades públicas o municipales, deberán proporcionar la información de que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones, toda vez sean requeridos por la autoridad competente y sea pertinente para los fines de la Defensa Nacional.

Art. 25.- Las personas naturales, nacionales o extranjeras que sustraigan información clasificada de la Defensa Nacional para su divulgación o para inteligencia de cualquier otro Estado, será juzgado conforme a la legislación penal correspondiente.

Art. 26.- El Organo Ejecutivo deberá emitir el Reglamento de la presente Ley.

Art. 27.- Derógase todas las disposiciones contrarias al contenido de esta Ley.

Art. 28.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los quince días del mes de agosto del año dos mil dos.

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,
PRESIDENTE.

WALTER RENE ARAUJO MORALES,
PRIMER VICEPRESIDENTE.

JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

RENE NAPOLEON AGUILUZ CARRANZA,
TERCER VICEPRESIDENTE.

CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON,
PRIMERA SECRETARIA.

JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
SEGUNDO SECRETARIO.

ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,
TERCER SECRETARIO.

WILLIAM RIZZIERY PICHINTE,
CUARTO SECRETARIO.

RUBEN ORELLANA MENDOZA,
QUINTO SECRETARIO.


CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los trece días del mes de septiembre del año dos mil dos.

PUBLIQUESE,

FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ,
Presidente de la República.

JUAN ANTONIO MARTINEZ VARELA,
Ministro de la Defensa Nacional.

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