Last Updated: Friday, 19 May 2023, 07:24 GMT

Hernández Chacón v. Dirección General de Migración y Extranjería

Publisher Costa Rica: Corte Suprema de Justicia
Author Corte Suprema de Justicia; Sala Constitucional
Publication Date 25 August 2000
Citation / Document Symbol 7498-00
Cite as Hernández Chacón v. Dirección General de Migración y Extranjería, 7498-00, Costa Rica: Corte Suprema de Justicia, 25 August 2000, available at: https://www.refworld.org/cases,CRI_SC,4235aa9c4.html [accessed 21 May 2023]
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Exp: 00-006795-0007-CO
Res: 2000-07498

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas con treinta y cinco minutos del veinticinco de agosto del dos mil.-

Recurso de hábeas corpus interpuesto por Miguel Hernández Chacón, mayor, abogado, portador de la cédula de identidad número 1-579-698; a favor de Rolando Gómez Camargo, Erick A. González y Javier Muñoz; contra la Dirección General de Migración y Extranjería.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas y veinticuatro minutos del veintiuno de agosto del año en curso (folio 01), el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra la Dirección General de Migración y Extranjería y manifiesta que los amparados ingresaron legalmente al país cumpliendo los requisitos establecidos para ello, y se encuentran en el territorio nacional con su situación migratoria a derecho, amén de portar documentos que los identifican plenamente. Agrega que su presencia en el país obedece a que participan como coadyuvantes en un proceso judicial seguido por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, por lo que su participación se ha venido gestionando en forma conjunta con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en Washington, así como con la Corte Interamericana de Derechos Humanos en San José. Señala que en virtud de esa situación y de que el asunto está por definirse en la Corte, sin que a la fecha se haya celebrado la sesión que se requiere dentro del proceso, el diecisiete de agosto pasado se apostaron en las afueras de la Corte, en forma pacífica y en pleno ejercicio de su libertad de expresión, pensamiento y reunión. Afirma que estando ahí sin alterar el orden público, se presentaron cuatro policías de migración quienes al ser las dieciséis horas de ese día procedieron, según ordenes del Director General de Migración, a detenerlos -sin que mediara orden judicial o administrativa en tal sentido- y trasladarlos a las instalaciones de Migración en la Uruca. Indica que en ese lugar los amparados permanecieron detenidos e incomunicados hasta las veintiún horas, momento en el cual, luego de un extenso interrogatorio se les notificó que, por resolución número 008-2000-CT-PEM-BB, el Director General de Migración les ordenó abandonar el país en el término de veinticuatro horas. Estima que tal medida se adoptó sin mediar motivo o causa alguna para ello, lo cual redunda en un trato arbitrario y discriminatorio, amén de lesivo de sus derechos fundamentales.

2.- Informa Eduardo Vílchez Hurtado, en su calidad de Director General de Migración y Extranjería (folio 12), que los amparados ingresaron en forma legal al territorio nacional, gozando del plazo de permanencia estipulado para los ciudadanos de la República de Panamá (treinta días). Añade que en la actualidad los amparados no se encuentran a derecho, puesto que les fue cancelado el término autorizado, en calidad de turistas, el diecisiete de agosto del dos mil; es decir se encuentran en forma ilegal y sujetos a la aplicación de lo que dispone la Ley General de Migración y Extranjería. Manifiesta que el diecisiete de agosto oficiales de la Policía Especial de Migración se apersonaron a las inmediaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, atendiendo las constantes llamadas de los vecinos del lugar, quienes hacían alusión a tres sujetos que estaban provocando desórdenes con tiendas de campaña, toldos y altavoces. Agrega que, luego de comprobar que eran los amparados, todos de nacionalidad panameña y que habían ingresado recientemente en calidad de turistas, encontrándose el plazo de su permanencia vigente, se les trasladó a las instalaciones de la Policía Especial de Migración para efectuar el control migratorio. Señala que si bien es cierto los amparados aducen que protestan en forma pacífica, lo cierto es que se encontraban reunidos frente a las instalaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ejerciendo actos que afectaban los derechos de otras personas ajenas al conflicto que aducen los manifestantes se encuentra por resolver en la Corte. Añade que no es necesario que medie una orden judicial o administrativa para que los oficiales de la Policía Especial de Migración efectúen el control migratorio y la retención de que fueron objeto los recurrentes se limitó al tiempo estrictamente necesario para comprobar su status migratorio y efectuar el procedimiento de cancelación del plazo de permanencia como turistas, según lo dispuesto por el artículo 2 del Reglamento a la Ley número 7033, del cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y seis. Indica que al ser el motivo de su ingreso diferente al de turismo, ya que se encontraban perturbando la tranquilidad pública, molestando a las vecinos de las cercanías de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, impedían el paso y protestaban con la ayuda de altavoces, por lo que no existiendo fundamento legal para esa actitud, su representada hizo uso de las potestades que la ley le confiere y procedió a cancelar el plazo de permanencia. Afirma que las razones de la cancelación se hicieron constar en las resoluciones que declararon la cancelación de sus plazos de permanencia. Solicita que se desestime el recurso planteado.

3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,

Considerando:

I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) los amparados Camargo Gómez y Muñoz Herrera ingresaron al país legalmente el once de julio del dos mil y el amparado González lo hizo el diez de agosto (folios 12, 21, 35 y 49); b) los amparados fueron detenidos por oficiales de la Policía Especial de Migración el diecisiete de agosto del dos mil (folios 59 y 60); c) según las declaraciones brindadas por los amparados ese mismo día en el Departamento de la Policía Especial de Migración han estado protestando en forma pacífica frente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos con el fin de buscar una sentencia definitiva en un caso que tienen en la Corte (folios 22, 36 y 50); d) la Dirección General de Migración y Extranjería, mediante resoluciones número 007-2000-CT-PEM-BB, 008-2000-CT-PEM-BB y 009-2000-CT-PEM-BB, todas del diecisiete de agosto del dos mil, procedió a cancelar el status migratorio de los amparados y los conminó para que hicieran abandono del país en el plazo de veinticuatro horas a partir de la notificación de esa resolución (folios 28 y 29, 38 a 41 y 52 a 57).

II.- El recurrente acusa que la deportación de los amparados es ilegal por cuanto ellos ingresaron al país legalmente y la protesta que realizan frente al edificio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es de manera pacífica. Por su parte el Director General de Migración y Extranjería en su informe reconoce que los recurrentes ingresaron legalmente al país. Afirma que, a raíz de quejas de los vecinos del sector, la Policía Especial de Migración se hizo presente al lugar, detuvo a los amparados, se les canceló el plazo de permanencia en el país y se les intimó ha hacer abandono del país. Como primera observación hay que decir, con base en la relación de hechos y lo dicho por ambas partes, que no se está ante un caso ordinario de deportación ya sea por ingreso al país ilegalmente o por tener los documentos migratorios vencidos.

III.- En este caso, el argumento del Director General de Migración y Extranjería se basa en que los amparados, al haber ingresado como turistas, no pueden realizar protestas pacíficas frente a la Corte Interamericana de Justicia, o cualquier otra manifestación de ese tipo, ya que su permanencia en el país es "con fines de descanso o esparcimiento" (artículo 2 del Reglamento a la Ley General de Migración y Extranjería). Sin embargo a juicio de la Sala tal argumento no es válido para el caso de los amparados por cuanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tiene su sede territorial en San José Costa Rica (artículo 3 del Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos) y como institución judicial autónoma cuyo objetivo es la aplicación e interpretación del "Pacto de San José", es en su sede donde deben resolverse los asuntos que son sometidos a su conocimiento. Al estar la sede en Costa Rica es normal que aquellas personas que tienen algún interés en la resolución de un caso que haya sido presentado en cualquiera de los paises de América Latina vengan al país con el fin de formular sus alegatos o coadyuvar en un proceso. Con mayor razón si se está en presencia de un Tribunal que conoce de posibles violaciones a los derechos humanos consagrados en Convenciones y Tratados que forman el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. La protección del individuo no sólo corresponde a las instancias internacionales sino también y principalmente a los sistemas de administración de justicia de los distintos Estados, quienes tienen la responsabilidad de hacer respetar y cumplir los derechos individuales reconocidos y consagrados en el sistema jurídico vigente en cada país. Por lo anterior para la Sala resulta una paradoja que por un lado los amparados hayan acudido ante la Corte Interamericana para resolver un conflicto que involucra la posible lesión a sus derechos humanos y hayan realizado manifestaciones de carácter pacífico, y por le otro se les vaya a expulsar del país por hacer ejercicio de un derecho consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cual es la libertad de pensamiento y expresión (artículo 13). Mal hace la Dirección General de Migración y Extranjería al cancelar el plazo de permanencia de los amparados en el país e intimarlos a hacer abandono del territorio nacional cuando ellos, en el ejercicio de su libertad de expresión, están manifestándose frente al Tribunal competente –Corte Interamericana de Derechos Humanos- que tiene un caso pendiente sobre la posible lesión a sus derechos humanos. En consecuencia la Sala estima que en este caso sí se ha producido la alegada lesión a los derechos fundamentales de los amparados. En consecuencia el recurso debe ser declarado con lugar anulando las resoluciones número 007-2000-CT-PEM-BB, 008-2000-CT-PEM-BB y 009-2000-CT-PEM-BB, todas del diecisiete de agosto del dos mil, emitidas por el Director General de Migración y Extranjería.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Comuníquese.-

Luis Fernando Solano C.
Presidente, a.i.

Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.
Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.
Susana Castro A. Gilbert Armijo S.

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