Caso 10.975, Alejandro Piché Cuca
Publisher | Inter-American Commission on Human Rights (IACHR) |
Publication Date | 6 October 1993 |
Citation / Document Symbol | Informe Nº 36/93 |
Type of Decision | Caso 10.975 |
Cite as | Caso 10.975, Alejandro Piché Cuca, Informe Nº 36/93, Inter-American Commission on Human Rights (IACHR), 6 October 1993, available at: https://www.refworld.org/cases,IACHR,4a3b93232.html [accessed 18 May 2023] |
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INFORME Nº 36/93
CASO 10.975
ALEJANDRO PICHÉ CUCA
GUATEMALA
6 de octubre de 1993
ANTECEDENTES:
1. Con fecha 22 de enero de 1992, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió la siguiente denuncia:
Alejandro Piché Cuca, de nacionalidad guatemalteca, salió de su casa, ubicada en la localidad de Santa María de Jesús, departamento de Sacatepéquez, Guatemala, el día 27 de abril de 1991, dirigiéndose al Centro de Formación Pastoral de la Iglesia católica del lugar donde se formaba como "catequista".
Siendo aproximadamente las 19:00 horas, y en circunstancias que el señor Piché Cuca se encontraba conversando con otras personas en el atrio de la iglesia, fue tomado por Comisionados Militares, quienes a empujones lo subieron a un camión, al igual que hicieron con otras personas, cuya identidad se desconoce.
Con fecha 6 de mayo de 1991, el señor Manuel Piché Tipaz, padre de Alejandro Piché Cuca, se presentó a la Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado de Ciudad de Guatemala a objeto de buscar asistencia para denunciar el procedimiento anómalo por el cual su hijo había sido reclutado. El mismo día 6 de mayo, la Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado de Guatemala interpuso ante los tribunales de justicia un recurso de exhibición personal en favor de Alejandro Piché Cuca.
Con fecha 24 de mayo de 1991, la Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado de Guatemala, representante de la familia del señor Piché Cuca, fue notificada de la resolución de fecha 8 de mayo del mismo año, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del departamento de Huehuetenango, por la cual se declaraba sin lugar el recurso interpuesto en favor del señor Piché Cuca. En su parte considerativa, la sentencia de primera instancia se funda en lo manifestado por el Coronel de Infantería diplomado en Estado mayor Sergio Arnoldo Camargo Muralles, comandante de la zona militar número diecinueve, quien declaró ignorar la forma en que fue reclutado Alejandro Piché Cuca. El juez señala que se ignora el procedimiento por el cual Alejandro Piché Cuca fue reclutado.
La Oficina de Derechos Humanos apeló entonces con fecha 25 de mayo de 1991 de la referida resolución judicial. No obstante que el recurso de apelación no se encuentra expresamente establecido en contra de las resoluciones que declaran sin lugar un recurso de exhibición personal, la Oficina de Derechos Humanos apeló fundándose en el artículo 113 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad, que establece que "Las disposiciones relativas al amparo serán aplicables a la exhibición personal en lo que fueren pertinentes y al prudente arbitrio y discreción de los tribunales de justicia". El artículo 61 del mencionado cuerpo legal indica que son apelables: las sentencias de amparo; los autos que denieguen, concedan o revoquen el amparo provisional; los autos que resuelvan la liquidación de costas y de daños y perjuicios; y los autos que pongan fin al proceso.
Con fecha 23 de julio de 1991, la Corte Suprema de Guatemala notificó la resolución por la cual declaraba que los recursos de exhibición personal no son susceptibles de apelación, declarando inadmisible el recurso interpuesto.
A partir de la fecha de su reclutamiento forzado, Alejandro Piché Cuca estuvo por diez meses en la zona militar Gregorio Solares de Huehuetenango. Luego fue trasladado a otro destacamento militar y hasta hoy se encuentra realizando el servicio militar en el Ejército de Guatemala.
2. Idoneidad de los recursos interpuestos. De acuerdo a lo indicado por los denunciantes, el recurso de exhibición personal constituía el medio idóneo para solucionar el caso del señor Piché Cuca, atendido lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad: "Quien se encuentre ilegalmente preso, detenido o cohibido de cualquier otro modo en el goce de su libertad individual, amenazado de la pérdida de ella, o sufriere vejámenes, aún cuando su prisión fuere fundada en la ley, tiene derecho a pedir su inmediata exhibición ante los tribunales de justicia, ya sea con el fin de que se le restituya o garantice su libertad, se hagan cesar los vejámenes o termine la coacción a que estuviere sujeto."
Que la denuncia añade que, a mayor abundamiento, la experiencia indica que en Guatemala la presentación de recursos de exhibición personal para solucionar casos de reclutamiento forzado resulta inoperante. La denuncia agrega que en este particular el presente caso es similar a Velásquez Rodríguez, cuando la Corte Interamericana de Derechos Humanos señalara que "Un recurso debe ser, además, eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido. El de exhibición personal puede volverse ineficaz si se le subordina a exigencias procesales que lo hagan inaplicable, si, de hecho, carece de virtualidad para obligar a las autoridades, resulta peligroso para los interesados intentarlo o no se aplica imparcialmente" (Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, p.29).
3. Derechos violados que se encuentran garantizados en la legislación guatemalteca. Los denunciantes han señalado que la detención ilegal de Alejandro Piché Cuca constituye un atentado contra derechos establecidos en la Constitución Política de Guatemala: el derecho a la libertad personal y el derecho a la libertad de locomoción. La libertad personal se encuentra garantizada en el artículo 6 de la Constitución guatemalteca, el que establece que "ninguna persona puede ser detenida
o presa sino por causa de delito o falta y en virtud de orden librada con apego a la ley por autoridad judicial competente. Se exceptúan los casos de delito flagrante o falta."
Por su parte, el artículo 26 de la Constitución regula la libertad de locomoción en los siguientes términos: "Toda persona tiene libertad de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional y cambiar de domicilio o residencia, sin más limitaciones que las establecidas por la ley".
4. Que según la denuncia interpuesta ante esta Comisión, la forma en que se llevó a cabo el reclutamiento del señor Piché Cuca era ilegal, por cuanto se efectuó sin que mediara ninguno de los procedimientos establecidos en el artículo 77 de la Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala. Dichos procedimientos son: 1) Por presentación voluntaria; 2) Por citación; y 3) Por conducción, en caso de desobedecimiento de la citación.
Indica que dichos procedimientos de la legislación guatemalteca tienen por finalidad salvaguardar la libertad personal y de locomoción de los ciudadanos, así como permitir que éstos puedan hacer valer las excusas legales que correspondan para no realizar el servicio militar. Tales excusas legales se encuentran reguladas en los artículos 71 a 75 de la Constitución Política de Guatemala y comprenden tanto causas de excepción definitiva como causas de excepción temporal. Según lo que se señala en la denuncia presentada, la forma en que se ha realizado el reclutamiento del señor Piché Cuca en la especie, vuelve ilusoria o al menos reduce notablemente la eficacia de la alegación de las referidas excusas o excepciones, volviendo inoperante el texto legal.
5. Derechos garantizados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos que habrían sido violados. De acuerdo a lo indicado en la denuncia presentada ante esta Comisión, el Estado guatemalteco habría violado, en el caso del señor Alejandro Piché Cuca, su obligación de respetar y garantizar el derecho a la libertad personal (artículo 7), la protección de la dignidad humana (artículo 11) y el derecho de circulación (artículo 22) garantizados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento legal.
6. La denuncia concluye formulando las siguientes peticiones concretas: que se declare que el Gobierno de Guatemala ha violado los derechos contemplados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos indicados en el acápite anterior; que se efectúe una investigación destinada a establecer el paradero y las circunstancias en las que se encuentra el señor Alejandro Piché Cuca, de tal manera que se le ponga en libertad y cese la violación de sus derechos; que se indemnice a la víctima y a sus familiares por los daños causados y el lucro cesante provocado; y, por último, y teniendo en cuenta que Guatemala ha reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la oportunidad correspondiente se remita este caso a dicha Corte.
7. En sus apéndices, la denuncia acompañó copia del Recurso de Exhibición Personal de fecha 6 de mayo de 1991; copia de la resolución del Tribunal de Primera Instancia de 8 de mayo de 1991; copia de la resolución de la Corte Suprema de 28 de mayo de 1991 y notificada el 23 de julio de 1991; Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad de Guatemala; Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala; e Informe del Experto Independiente, señor Christian Tomuschat, sobre la situación de los derechos humanos en Guatemala, preparado de conformidad con el párrafo 14 de la resolución 1990/80 de la Comisión de Derechos Humanos del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas y emitido el 11 de enero de 1991.
8. Que con fecha 4 de febrero de 1992, la Comisión transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Gobierno de Guatemala solicitándole que suministrara la información correspondiente, conforme al artículo 34 de su Reglamento.
9. Respuesta del Gobierno. El Gobierno de Guatemala, en respuesta a la solicitud de la Comisión, se limitó a señalar en nota de 3 de abril de 1992 que "con fecha 23 de marzo del corriente año, el Ministerio de la Defensa envió su oficio Nº 3347, firmado por el General de Brigada José Luis Quilo Ayuso, en que se indica: "Al respecto le informo que el soldado ALEJANDRO Piché CUCA, desde el 1º de mayo de 1991, se encuentra de alta en la zona militar Nº 19, con sede en Huehuetenango, prestando voluntariamente servicio militar."
10. Información adicional del reclamante. Con fecha 21 de abril de 1992 la denunciante hizo llegar información adicional sobre este caso, proporcionando antecedentes sobre la práctica de reclutamiento forzoso por parte del Ejército guatemalteco y evidencia probatoria acerca de lo extendido de esta práctica en dicho Estado.
11. En nota de 12 de mayo de 1992 la Comisión transmitió al Gobierno de Guatemala la presentación adicional realizada por la denunciante, sin que se recibiera respuesta.
12. El 3 de junio de 1992 la denunciante adjuntó declaraciones prestadas ante notario por varios testigos presenciales sobre los hechos del caso. Tres testigos aseveran que "efectivamente, ellos el día indicado (27 de abril de 1991) se encontraban frente al atrio de la iglesia católica de la localidad cuando los comisionados militares de la localidad Simeón Pérez y Emilio Sunún, se acercaron a Alejandro Piché Cuca y se lo llevaron por la fuerza." Además, se hizo llegar a esta Comisión una declaración prestada ante notario por Manuel Piché Tepaz, padre del afectado, en la que describe la grave situación por la que atraviesa la familia de Alejandro Piché Cuca a raíz de su reclutamiento forzoso, así como el sufrimiento que padecieran durante el tiempo en que desconocían su paradero.
13. En nota del 5 de junio de 1992, la Comisión transmitió al Gobierno de Guatemala la presentación adicional realizada por la denunciante, sin que se recibiera respuesta.
14. Con fecha 12 de marzo de 1993, la Comisión aprobó una versión provisional del presente Informe de acuerdo con el artículo 50 de la Convención, versión que fue enviada al Gobierno con recomendaciones para dicho cumplimiento, otorgándosele plazo para su cumplimiento que fue ampliado a su pedido hasta el 19 de septiembre pasado, sin que el Gobierno presentara su respuesta al mismo.
15. Nueva información provista por el Gobierno. Durante ese período el Gobierno hizo llegar a la Comisión información sobre la situación militar del señor Piché Cuca, que aun cuando no constituía la respuesta formal del Gobierno al Informe preliminar, la Comisión considera que debe tomar en cuenta. Esa información incluye lo siguiente:
a) Constancia extendida por el INTECAP, Instituto Técnico de Capacitación Profesional, en la que establece que el señor Piché Cuca es alumno activo en el curso de carpintería.
b) Constancia en la que se establece que el señor Piché Cuca se encuentra de alta prestando servicios en la Tercera Escuadra del Cuarto Pelotón de la Segunda Compañía del Tercer Batallón de Infantería, en la sede de la Zona Militar No. 19.
c) Nombramiento de ascenso del soldado Piché Cuca a Cabo de Infantería.
d) Certificación en la que se establecen las licencias y vacaciones del Cabo Piché Cuca.
e) Nota manuscrita de un amigo de la familia, que certifica que él mismo realiza visitas a sus padres.
f) Listado de beneficiarios de cheques de tropa, en los que aparece como beneficiario el padre de Piché Cuca, quién según él mismo ha recibido los pagos correspondientes.
CONSIDERANDO:
Con respecto al procedimiento:
16. Que de los antecedentes bajo análisis surge que la materia corresponde a la competencia de la Comisión por tratarse de hechos que implicarían violación a derechos reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que la denuncia de los mismos fue efectuada en los plazos reglamentarios que prescribe el artículo 46.1.a.de la misma.
17. Que los recursos domésticos deben considerarse agotados, ya que el recurso de exhibición personal (habeas corpus), que constituiría el remedio efectivo en el caso en análisis, fue declarado improcedente y la Corte Suprema consideró en forma definitiva dicha decisión.
18. Que según la información que posee la Comisión, la materia de la petición no está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional (artículo 46.1. de la Convención).
19. Que la Comisión, de acuerdo al artículo 48.2 de la Convención, se puso a disposición de las partes a fin de llegar a una solución amistosa, sin resultado positivo.
20. Que se han cumplido los pasos procesales correspondientes del artículo 50 de la Convención, sin haberse obtenido respuesta formal del Gobierno a las recomendaciones contenidas en el Informe provisional.
Con respecto a los méritos:
21. Que en sus respuestas a esta Comisión, el Gobierno de Guatemala no ha aportado elementos nuevos que permitan desvirtuar los hechos denunciados ante la Comisión, esto es, que el señor Alejandro Piché Cuca fue tomado por la fuerza y sin cumplimiento de las normas legales correspondientes por Comisionados Militares, que son agentes del Estado guatemalteco, siendo subido junto a otras personas a un camión y trasladado a una guarnición militar.
22. Que la investigación llevada a cabo por las autoridades judiciales guatemaltecas es notoriamente insuficiente de acuerdo a los antecedentes que obran en este caso. Dicha investigación se limitó a un lapso de dos días (6 al 8 de mayo de 1991) y en ella el juez señala que se ignora el procedimiento por el cual Alejandro Piché Cuca fue reclutado. De acuerdo a los antecedentes que obran en este caso, la única diligencia efectuada por el juez fue solicitar información al Coronel de Infantería diplomado en Estado mayor Sergio Arnoldo Camargo Muralles, comandante de la zona militar número diecinueve, quien declaró ignorar la forma en que fue reclutado Alejandro Piché Cuca. El juez no recabó, siguiendo lo indicado por el artículo 88 y siguientes de la ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad, un informe detallado, del Comandante Militar acerca de lo ocurrido al momento en que el señor Piché fue tomado por comisionados militares. En esas circunstancias y por su cargo, dicho funcionario militar se encontraba en inmejorable situación para obtener todos los antecedentes del caso. Tampoco se constituyó el juez en el lugar en que se encontraba Alejandro Piché ni pidió que se le trajera a su presencia.
23. Que conforme a los abundantes elementos de prueba acompañados, en Guatemala los recursos de exhibición personal resultan ineficaces y que, por lo mismo, la falta de eficacia en este caso no constituye un hecho aislado, sino parte de una tendencia más general. De ello se deriva la conclusión de que no existen en Guatemala mecanismos jurídicos efectivos para dar solución a denuncias de reclutamiento forzado en el Ejército.
24. Que de los antecedentes acompañados se advierte la existencia de pronunciamientos públicos respecto del caso y la falta de reacción adecuada de las autoridades pertinentes en Guatemala. De acuerdo a los antecedentes acompañados, se dio publicidad en el país al problema, especialmente a través de la Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado de Guatemala. Entre otros documentos, la Oficina elaboró un "Informe de denegación a Recursos de Exhibición Personal presentados por la Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado de Guatemala y el reclutamiento militar obligatorio, una constante violación a los derechos humanos en Guatemala".
25. Que la publicidad dada a este caso así como a otros similares en Guatemala, el conocimiento que el Gobierno de Guatemala tiene acerca de los abusos cometidos a través del reclutamiento forzado de personas y la persistencia de esta práctica demuestran la carencia de una voluntad real de parte del Estado guatemalteco, a través de agentes administrativos, militares y judiciales, para solucionar este problema.
26. Que durante su visita in loco a Guatemala en el mes de septiembre de 1993, la Comisión pudo comprobar que si bien se habían tomado medidas para que el reclutamiento militar se realizara siguiendo efectivamente las normas legales, seguían ocurriendo abusos especialmente por la intervención irregular de los Comisionados Militares efectuando detenciones arbitrarias de potenciales reclutas, sin previo cumplimiento de las citaciones y de que tuvieran posibilidad de demostrar la existencia de causales de excepción, o la incorrección del llamado a prestar servicio por otras causas.
27. Pudo igualmente confirmar la Comisión en su visita que continúan las prácticas discriminatorias en el reclutamiento que hacen que la casi mayoría de los conscriptos sean jóvenes Maya-Quiché. Esas prácticas consisten fundamentalmente en aplicar severamente el reclutamiento sobre la población rural e indígena, mientras resulta casi automática la exención de los jóvenes procedentes de los sectores ladinos, urbanos y de mayores ingresos.
28. Que la Comisión aprobó con fecha 6 de octubre de 1993, el Informe Definitivo Nº 36/93 producido de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el que luego de referirse a los hechos que daban lugar a la petición y a sus conclusiones sobre la misma, efectuaba recomendaciones al Gobierno otorgándole un plazo de treinta días para cumplimentarlas e informar a la Comisión.
29. Que el Gobierno respondió con fecha 9 de noviembre de 1993, agregando información demostrando que el señor Piché Cuca se encontraba sirviendo en las filas del Ejército, con los beneficios de ley que le correspondían, y que no había lugar a investigación adicional, indemnización o reparación dado que no se había probado judicialmente violación alguna.
30. Que de dicha respuesta y en los elementos contenidos en ella --que en general reiteran los indicados en la consideración Nº 15 de este informe-- no surgen nuevos elementos que permitan desvirtuar los hechos denunciados o acrediten que se han adoptado medidas adecuadas para solucionar la situacion denunciada tal como fueron requeridos en el Informe Nº 36/93.
31. Que no existen en la Comisión nuevos elementos de juicio que ameriten modificar las conclusiones del informe original.
LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
RESUELVE:
1. Que los hechos denunciados en la comunicación del 22 de enero de 1992, relativos al reclutamiento forzoso en el Ejército del señor Alejandro Piché Cuca, constituyen graves violaciones a la obligación del Gobierno de Guatemala de respetar y garantizar el derecho a la libertad personal (artículo 7), la protección de la dignidad humana (artículo 11) y el derecho de circulación (artículo 22), garantizados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento legal.
2. Que son responsabilidad del Gobierno de Guatemala los hechos que por acción u omisión hayan conducido al reclutamiento forzado a que se refiere esta denuncia, dado que en tales hechos intervinieron personas o agentes que, al tenor de la denuncia y de la evidencia de que ha dispuesto esta Comisión, obraban en o por autoridad de dicho Gobierno o con su aquiescencia.
3. Que son también responsabilidad del Estado de Guatemala la falta de cumplimiento en el caso por parte de las autoridades judiciales y militares de lo indicado en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, lo que constituye violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, sobre garantías y protección judicial.
4. Que el Gobierno de Guatemala no realizó una investigación completa e imparcial para determinar la autoría de los hechos denunciados, ni sancionó a los culpables, ni pagó indemnización compensatoria a los familiares de las víctimas.
5. Que el Gobierno de Guatemala no ha tomado aún las medidas de orden necesarias para que cese el reclutamiento militar forzado de personas ni ha cumplido con los requisitos legales correspondientes, para que cesen en el reclutamiento las prácticas discriminatorias contra personas y/o sectores de la ciudadanía guatemalteca.
6. Publicar el presente informe, en virtud del artículo 48 del Reglamento de la Comisión y 51.3 de la Convención, toda vez que el Gobierno de Guatemala no adoptó las medidas para solucionar la situación denunciada, dentro de los plazos concedidos.