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D. Augusto Zabala Molina y Otros vs Ministerio de Interior

Publisher Spain: Audiencia Nacional; Sala de lo Contencioso Administrativo
Publication Date 1 October 1999
Citation / Document Symbol 0622/1997
Cite as D. Augusto Zabala Molina y Otros vs Ministerio de Interior, 0622/1997, Spain: Audiencia Nacional; Sala de lo Contencioso Administrativo, 1 October 1999, available at: https://www.refworld.org/cases,SPA_ANSCA,3ae6b6d98.html [accessed 21 May 2023]
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Secretaría de Da MARÍA ELENA CORNEJO PÉREZ

SENTENCIA No:

Fecha de Deliberación:

29/09/99

Fecha Sentencia:

01/10/99

Núm. Recurso:

0622/1997

Núm. Registro General:

05712/1997

Materia Recurso:

ASILO Y REFUGIO

Recursos Acumulados:

 

Fecha Casación:

 

Ponente Ilmo. Sr:

D. ALFREDO ROLDÁN HERRERO

Demandante:

D. AUGUSTO ZABALA MOLINA Y OTROS

Procurador:

 

Letrado:

D. JORGE CANARIAS FERNADEZ (CEAR)

Demandado:

MINISTERIO DE INTERIOR

Codemandado:

 

Abogado Del Estado

 

Resolución de la Sentencia:

ESTIMATORIA

 

Breve Resumen de la Sentencia:

Asilo.- Guerrillero reinsertado.- Ausencia de causa pendiente en su país.- Reconocida incapacidad de su gobierno para protegerle.

SENTENCIA N°:

lImos. Sres.:

Presidente:

D. JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ CIENFUEGOS SUÁREZ

Magistrados:

D. ALFREDO ROLDÁN HERRERO

D. TOMÁS GARCÍA GONZALO

D. JOSÉ LUIS REQUERO IBÁÑEZ

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

Madrid, a uno de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos del recurso Contencioso-Administrativo número 01/622/1997 que ante esta Sala de la Audiencia Nacional, ha promovido el Letrado D. JORGE CANARIAS FERNANDEZ en nombre y representación de D. AUGUSTO ZABALA MOLINA frente a la Administración General del Estado, contra resolución del Ministerio del Interior de 30 de mayo de 1.997 sobre asilo, siendo Magistrado Ponente el lItmo. Sr. D. ALFREDO ROLDAN HERRERO.

-I- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-Administrativo mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 1.997 contra resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 22 de octubre de 1.997 con publicación en el B.O.E. del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha, 6 de marzo de 1.998 en el cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termino suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO.-

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado con fecha 28 de abril de 1.998 en el cual tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO.-

Recibido el pleito a prueba por auto de fecha 14 de mayo de 1.998, se propuso por la parte actora la documental, admitiéndose por esta Sala, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO.-

Conclusos los autos se señaló para votación y fallo de este recurso el día 29 de octubre de 1.999 en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

-II- FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo resolución del Ministerio del Interior de 30 de mayo de 1.997 que denegaba al recurrente D. AUGUSTO ZABALA MOLINA, su esposa DÑA. BELEN ARIAS PEREZ y sus hijos ARDIS ALFREDO ZABALA ARIAS y AUGUSTO-CESAR ZABALA ARIAS.

SEGUNDO.-

El ejercicio de la función revisora que tiene la jurisdicción contencioso-administrativa, presupone la existencia de un acto sujeto al derecho administrativo revisable jurisdiccionalmente por no expresamente excluido. Este acto deberá contener, con la extensión que proceda en cada caso, la relación de hechos que lo justifiquen, y la justificación o calificación jurídica que los mismos merezcan para concluir con la decisión administrativa que se derive de la armonía entre aquéllos y éstos, todo ello autorizado por quien goza de competencia para hacerlo. Esto es lo que, con menos palabras pero idéntico sentido, establece, por vía de ejemplo, el artículo 53 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común. Luego, producido el acto, el destinatario no conforme con el mismo no puede limitarse a expresar su rechazo global o genérico sino que ha de precisar con la concreción mínima necesaria para hacerlo entendible, las razones por las que no admite los hechos, la justificación de los mismos, la calificación jurídica, la competencia del órgano de decisión o el procedimiento seguido para la formación de la voluntad administrativa, y concluirá con una petición concreta. Es decir, corresponde al administrado o destinatario del acto centrar el debate tanto en el ámbito administrativo como, y con más razón, en el judicial y así lo prevé la Exposición de Motivos de la Ley Reguladora (IV-6) y se desarrolla en el deber de resolver "dentro de los límites de la pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición (artículo 43-1). En consecuencia, y en lo que no sea materia de orden público indisponible o cuando se plantee la tesis del artículo 43-2, corresponde al recurrente precisar el cómo y el porqué de su pretensión, al recurrido contestarlo en concreto y al Tribunal decidir si ello es atendible incluso indagando la norma correcta frente a la erróneamente alegada pero sin incurrir en incongruencia con las peticiones. Esto lo hemos venido sosteniendo bajo la vigencia de la derogada Ley Reguladora de 27 de diciembre de 1.956 y es perfectamente asumible en la vigente Ley 29/98 de 13 de julio porque los principios que hemos expuesto no han cambiado ni es de esperar que lo hagan, antes al contrario consideramos que cualquier modificación tendería a acentuar su vigencia y la necesidad de centrar con precisión el debate en cuanto no sea indisponible.

TERCERO -

En cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículo 8 y 9 del Reglamento de Asilo aprobado por R.D, 203/95 de 10 de febrero, nos dice el recurrente que pertenecía a la guerrilla F.A.R.C. en su Estado Mayor. Que por luchas intestinas y no teniendo causas pendientes ni acusación de débitos contra la población civil decidió acogerse, con su mujer y un hijo a la Ley 104/93 de la Presidencia colombiana para reinserción de guerrilleros que abandonasen la facción, y a consecuencia de ello la guerrilla les considera traidores y pusieron precio a su vida y a la de su compañera. Que ante esta situación se puso en contacto con la embajada española que consultó con el gobierno de Colombia, consulta de la que resultó la afirmación expresa del Gobierno colombiano de que no existían responsabilidades contra ellos, que los acogían a reinserción, que sus vidas realmente corrían peligro, que se carecía de medios de protección y que se consideraba prudente y conveniente la salida del país. Que como conclusión el Gobierno colombiano le facilitó pasaporte y nuestra embajada el visado para España.

CUARTO.-

Estos hechos, pues tales son, se encuentran sobradamente probados y así consta, por ejemplo, en escrito del Gobierno de Colombia de 6 de junio de 1.996 y del informe que emite a instancia de nuestro embajador el Alto Comisionado para la Paz creado por y adscrito al Presidente. Cuando se pregunta a la Administración por qué deniega el asilo a través de su representante en la Comisión lnterministerial, el M.A.E. (ramo de prueba) informa que ello se debe al expreso reconocimiento de enfrentamientos violentos con el ejercito y que por ello se propuso tan solo el acogimiento provisional y temporal hasta la normalización de la situación y ello agrega la contestación a la demanda que las F.A.R.C han cometido atrocidades con la población civil. Debemos responder que siendo el asilo una institución protectora de personas concretas en situaciones concretas como ya hemos dicho (Fundamento 2°) se exige un tratamiento personalizado del problema que ha de partir del dato de que las F.A.R.C son efectivamente una facción armada pero que, salvo casos aislados, básicamente se enfrenta al Ejercito e Instituciones del Poder, no siendo normales las demostraciones de rigor sobre la indefensa población civil. Si esto lo decimos con carácter general (sin aplaudir la existencia de tales movimientos), en lo particular está acreditado que el recurrente (y más aun su esposa y los hijos unos de ellos nacido en España) tienen limpias las manos, por lo que no les alcanza la exclusión del artículo 1.F.a. de la Convección de 1.1951. Llegados a este punto, no negamos que hemos rechazado normalmente las peticiones de asilo en supuesto de persecución por agentes no gubernamentales y son muchas las solicitudes alegándose extorsiones económicas bajo graves amenazas que hemos desestimado pero ello porque no tenían componente político alguno, solo económico y propio de la delincuencia común aun cuando solapadas a veces con tintes subversivos (caso de Sendero Luminoso en Perú, mafias en Europa del Este, inseguridad en la misma Colombia). Aquí solo se persigue al actor por haber sido quien era, y nada más, y en este caso el acoso por las poderosas F.A.R.C puede equipararse en intensidad al supuesto de que fuese el mismo Gobierno el perseguidor, con la variante de que en el caso enjuiciado éste reconoce la necesidad de protección y su propia impotencia que además es manifiesta. Un punto de sensibilidad al menos se ha reconocer a la Administración cuando, de un lado, facilitó el viaje y, de otro, en la resolución acuerda que no se devuelva al solicitante. Por lo expuesto,

FALLAMOS

Que con estimación del recurso. interpuesto por el Letrado D. JORGE CANARIAS FERNANDEZ en representación de D. AUGUSTO ZABALA MOLINA, su esposa DÑA. BELEN ARIAS PEREZ y sus hijos ARDIS ALFREDO ZABALA ARIAS y AUGUSTO CESAR ZABALA ARIAS., debemos anular y anulamos por contrario a derecho el acto recurrido, reconociendo a los mismos el derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiados, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Contra esta sentencia cabe recurso de casación en el plazo de diez días ante esta Sala y para el Tribunal Supremo.

PUBLICACIÓN.-

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente en la misma, ILTMO. SR. D. ALFREDO ROLDAN HERRERO, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el mismo día de su fecha. Doy fé.

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