El Salvador: Decreto Legislativo No. 298 de 1992 - Ley del Servicio Militar y Reserva de la Fuerza Armada
Versión en inglés | El Salvador: Decreto Legislativo No. 298 de 1992 - Ley del Servicio Militar y Reserva de la Fuerza Armada |
Fuente | Poder Legislativo |
Fecha de publicación | 30 Julio 1992 |
Citar como | El Salvador: Decreto Legislativo No. 298 de 1992 - Ley del Servicio Militar y Reserva de la Fuerza Armada [El Salvador], 30 Julio 1992, disponible en esta dirección: https://www.refworld.org.es/docid/57f76da51b.html [Accesado el 19 Octubre 2022] |
Comentarios | This is the official text. This law decree was published in the Diario Official N° 144, Tomo 316, of 10 August 1992. It was last amended by Decreto Legislativo N° 793 of 18 December 2008, published in the Diario Oficial N° 8, Tomo 382, of 14 January 2009. |
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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que el artículo 215 de la Constitución de la República, prescribe la obligatoriedad del servicio militar para todos los salvadoreños comprendidos entre los dieciocho y treinta años de edad, y que en caso de necesidad serán soldados todos los salvadoreños aptos para actuar en las tareas militares;
II.- Que es conveniente que una ley especial regule esta materia, que tenga principios fundamentales, la obligatoriedad, la universalidad, la equidad y la indiscriminación del servicio militar; y
III.- Que además, es necesario regular en la misma ley, el régimen de las reservas de la Fuerza Armada;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de la Defensa Nacional,
DECRETA, la siguiente:
LEY DEL SERVICIO MILITAR Y RESERVA DE LA FUERZA ARMADA
CAPITULO I
OBJETO Y CAMPO DE APLICACION
Art. 1.- El objeto de la presente ley es regular el servicio militar a que están obligados todos los salvadoreños, de conformidad al artículo 215 de la Constitución de la República, y la situación de los miembros que integran la reserva de la Fuerza Armada para el cumplimiento de su misión constitucional.
Art. 2.- La presente Ley se aplicará a todos los salvadoreños, comprendidos entre los dieciocho y treinta años, de edad, sin distinción de sexo, condición social, económica o religiosa, y en caso de necesidad a todos los salvadoreños aptos para actuar en las tareas militares.
También se aplicará a los menores entre dieciséis y dieciocho años de edad cuando voluntaria soliciten la prestación del servicio militar, conforme a lo regulado en esta ley.
CAPITULO II
DEL SERVICIO MILITAR
Art. 3.- El servicio militar a que se refiere esta ley, es el que todos los salvadoreños aptos prestan por mandato Constitucional en la Fuerza Armada, durante un período determinado.
Mediante la prestación de este servicio puede ingresarse a la carrera militar.
Art. 4.- El servicio militar se presta en las unidades militares en forma continua y para ingresar a la carrera militar se elaborarán los planes para las categorías de sub-oficial y oficial.
La obligación constitucional de prestar el servicio podrá cumplirse excepcionalmente de forma discontinua de conformidad a lo establecido en el Art. 19 de esta ley.
Art. 5.- El servicio militar se prestará por un período de doce meses, sin embargo por razones de carácter administrativo, en lo que respecta a una clase de llamados al servicio el Presidente de la República, podrá disponer sea ampliado hasta un máximo de dieciocho meses. En este caso dentro de los quince días siguientes deberá informar a la Asamblea Legislativa de las razones que justificaron la medida.
Podrá obtenerse equivalencias a la prestación del Servicio Militar por el cumplimiento de los planes de adiestramiento militar en forma discontinua elaborados al efecto. Esta forma de servicio se prestará por un período máximo de veinticuatro meses, sujeto a ampliación en los mismos términos previstos en el inciso anterior hasta un máximo de treinta y seis meses.
Art. 6.- Los salvadoreños mayores de dieciséis años de edad, podrán voluntariamente presentar a la Dirección General de Reclutamiento y Reserva o sus dependencias solicitud para prestar el servicio militar, y la Dirección General mencionada. los aceptará de conformidad a las necesidades del servicio.
Art. 7.- Para los efectos legales, se entenderá que se está de alta en la Fuerza Armada en los casos siguientes:
a.- Cuando se fuere nombrado para prestar el servicio militar en la orden de un cuerpo; y
b.- Cuando los individuos de la reserva fueren convocados para el servicio activo.
Al causar alta se está sujeto a la jurisdicción militar y sometido a las leyes, reglamentos y demás disposiciones militares.
En el caso de los ciudadanos que presten su servicio militar en forma discontinua, estarán sujetos a la jurisdicción militar y sometidos a las leyes, reglamentos y demás disposiciones militares, únicamente durante el tiempo en que se encuentren recibiendo la instrucción militar o desempeñando tareas militares.
CAPITULO III
DE LA DIRECCION GENERAL DE RECLUTAMIENTO Y RESERVA
Art. 8.- Se crea la Dirección General de Reclutamiento y Reserva de la Fuerza Armada, que funcionará como dependencia del Ministerio de la Defensa Nacional. La Dirección General tendrá centros y oficinas de reclutamiento y reserva de conformidad con lo establecido en el reglamento de esta ley, en el curso de la misma podrá denominarse "Dirección General".
Art. 9.- La Dirección General tendrá por cometido la organización y funcionamiento de los aspectos siguientes:
a.- Registro actualizado de los ciudadanos aptos para el servicio militar, el de quienes hubieren resultado exonerados en forma temporal o permanente, el de quienes hubieren obtenido equivalencia respecto al servicio militar, el de los ciudadanos llamados en cada sorteo, el de los voluntarios comprendidos en el Art. 6 de esta Ley; así mismo el de los ciudadanos que ya hubieren prestado el servicio militar organizado conforme a su rama, arma, especialidad y cualquier otra característica técnica que sea pertinente, con base con los datos proporcionados por el Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada;
b.- Actualización de las destrezas militares de la reserva, por medio del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada;
c.- Convocatoria de la reserva, cuando sea necesaria su movilización a las filas activas para el cumplimiento de la misión que la Constitución asigna a la Fuerza Armada; en base a lo establecido en el artículo 35 de esta Ley;
d.- Calificar las exoneraciones y equivalencias del servicio militar;
e.- Las demás que esta Ley y su Reglamento le señalen. *
* INICIO DE NOTA:
El Art. 9 de la presente Ley ha sido interpretado auténticamente según Decreto Legislativo Nº 328, del 24 de septiembre de 1992. Publicado en el D.O. 190, Tomo 317, del 15 de octubre de 1992, de la manera siguiente:
DECRETO No. 328.-
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que conforme el Art. 131, Ordinal 5º de la Constitución, corresponde a la Asamblea Legislativa interpretar auténticamente las leyes secundarias;
II.- Que la Ley del Servicio Militar y Reserva de la Fuerza Armada, fue emitida por Decreto Legislativo Nº 298, de fecha 30 de julio de 1992, y publicado en el Diario Oficial Nº 144, Tomo 316 del 10 de agosto del mismo año;
III.- Que conforme a los Acuerdos de Paz, es compromiso para el Gobierno de la República, promover las iniciativas legislativas necesarias para adecuar la Ley de Servicio Militar y Reserva de la Fuerza Armada, a la misión que la Constitución le asigna.
IV.- Que a fin de no dejar ninguna duda sobre el nuevo Régimen de Reserva de la Fuerza Armada, es necesario interpretar auténticamente el Art. 9 de la Ley del Servicio Militar y Reserva de la Fuerza Armada;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio de los Ministros de la Presidencia y de la Defensa Nacional,
DECRETA:
Art. 1.- Interprétase auténticamente el Art. 9 de la Ley de Servicio Militar y Reserva de la Fuerza Armada, emitida mediante Decreto Legislativo Nº 298, de fecha 30 de julio de 1992 y publicado en el Diario Oficial No. 144, Tomo 316 del 10 de agosto del mismo año, en el sentido,
Que el nuevo régimen de Reserva de la Fuerza Armada, será ajeno a cualquier función de Seguridad Pública o de control poblacional y territorial. En consecuencia, el servicio territorial queda suprimido.
Art. 2.- Esta interpretación auténtica queda incorporada en el texto del Art. 9 de la mencionada Ley, desde su vigencia.
Art. 3.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticuatro días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y dos.
LUIS ROBERTO ANGULO SAMAYOA
PRESIDENTE
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA
VICEPRESIDENTE
RUBEN IGNACIO ZAMORA RIVAS
VICEPRESIDENTE
MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS
VICEPRESIDENTE
RAUL MANUEL SOMOZA ALFARO
SECRETARIO
ERNESTO TAUFIK KURY ASPRIDES
SECRETARIO
RENE FLORES AQUINO
SECRETARIO
RAUL ANTONIO PEÑA FLORES
SECRETARIO
REYNALDO QUINTANILLA PRADO
SECRETARIO
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los cinco días del mes de octubre de mil novecientos noventa y dos.
PUBLIQUESE,
ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,
Presidente de la República.
OSCAR ALREDO SANTAMARIA,
Ministro de la Presidencia.
RENE EMILIO PONCE,
Ministro de la Defensa Nacional.
D.L. Nº 328, del 24 de septiembre de 1992, publicado en el D.O. Nº 190, Tomo 317, del 15 de octubre de 1992.
FIN DE NOTA
CAPITULO IV
DE LA INSCRIPCION
Art. 10.- Habrá un Centro de Reclutamiento y Reserva en cada Departamento. La Dirección General podrá crear Oficinas de Reclutamiento y Reserva permanente distribuyéndolas en el territorio nacional conforme a criterios de densidad poblacional.
Art. 11.- El Registro Militar consistirá en la nómina de los salvadoreños aptos para el servicio militar; la de quienes los hubieren prestado; la de los exonerados; la de quienes hubieren obtenido equivalencia; y la de quienes integran la reserva activa. Las nóminas anteriores se agruparán en clases formándose cada clase por los salvadoreños nacidos en un mismo año.
Los salvadoreños dentro del mes siguiente de haber cumplido los diecisiete años de edad, tienen la obligación de presentarse a los centros de reclutamiento de reserva, de su domicilio, y en su caso a las oficinas respectivas a fin de ser inscritos en el Registro Militar. No obstante sólo puede incluirse en el llamamiento a quienes hubieren cumplido los dieciocho años de edad.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, los centros y oficinas de la Dirección General, servirán además como centros de inscripción, a los que podrán presentarse voluntariamente todos los salvadoreños que hubieren cumplido dieciséis años de edad.
A cada inscrito se le asignará un número al momento de su registro que servirá de base para el sorteo respectivo.
Art. 12.- Los centros y oficinas de reclutamiento y reserva llevarán listas clasificadas por clase de las personas aptas para el servicio militar de las respectivas circunscripciones departamentales y municipales.
Dichas listas se confrontarán con los reportes mensuales que las municipalidades tendrán obligación de remitir al respectivo centro u oficina relativos a las personas que obtengan su Cédula de Identidad Personal. Las listas serán numeradas con el Código que determine la Dirección General de conformidad al reglamento respectivo.
Las municipalidades también estarán obligadas a proporcionar a los mismos centros y oficinas mencionados, la información que les sea requerida conforme a los datos previstos en el Art. 15 de esta Ley. Si de los informes recibidos se estableciere que las personas obligadas a inscribirse no lo han hecho dentro del plazo estipulado dichos centros y oficinas informarán de ello a la Dirección General para los efectos de lo previsto en los artículos 34 y 35 de esta Ley.
Art. 13.- Los centros y oficinas de reclutamiento y reserva remitirán dichas listas a la Dirección General para efectos del sorteo.
Art. 14.- En el Registro Militar se hará la anotación respectiva a cada inscrito, consignando: Su nombre y apellidos; lugar y fecha de nacimiento; sexo, nombres y apellidos de los padres; domicilio y residencia; estado civil; número de Cédula de Identidad Personal; grado de Instrucción; profesión u oficio, causal de exoneración si la tuviere.
La Inscripción será firmada por el inscrito si pudiere y por el Jefe del centro u oficina de reclutamiento y reserva; en todo caso el inscrito pondrá las huellas dactilares de los dedos pulgares de ambas manos y en su defecto las de cualesquiera otras.
Art. 15.- El Tribunal Supremo Electoral también colaborará para la confirmación del registro militar, para lo cual a solicitud de la Dirección General anualmente le remitirá el listado de individuos que en el año respectivo hayan cumplido dieciocho años de edad, conteniendo los datos a que se refiere el artículo anterior.
CAPITULO V
SISTEMA DE RECLUTAMIENTO
Art. 16.- El llamamiento al servicio militar se hará por clases, mediante Acuerdo Ejecutivo en el Ramo de la Defensa Nacional, de conformidad a las necesidades del servicio, el cual será divulgado ampliamente.
En dicho Acuerdo se establecerá el local, día y hora para la realización del sorteo a que se refiere el siguiente artículo: Entre la fecha del acuerdo de llamamiento y el sorteo, no podrá mediar menos de treinta días.
Art. 17.- El reclutamiento se hará por sorteo público a nivel nacional, con base al registro que lleva la Dirección General.
El sistema de sorteo se desarrollará en el reglamento de esta Ley y deberá asegurar el número de efectivos requeridos por las necesidades del servicio y a la proporcionalidad respecto a la distribución poblacional en el Territorio de la República.
El sorteo será realizado por el Director de la Dirección General, presidiéndolo el Fiscal General de la República el Procurador Nacional para la Defensa de los Derechos Humanos, el Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada, el Inspector General de la Fuerza Armada, el Fiscal General Militar o sus delegados, y de un representante del Ejército, Fuerza Naval y Fuerza Aérea.
Tanto el Fiscal General de la República y el Procurador Nacional para la Defensa de los Derechos Humanos o sus respectivos delegados podrán verificar el procedimiento establecido en este artículo.
Art. 18.- El resultado del sorteo comprenderá tres grupos:
El primer grupo que se denominará Alistados, estará integrado por las personas que se requerirán para cubrir las necesidades inmediatas de las unidades militares y que ingresarán al servicio militar, conforme lo determine el Ministerio de la Defensa Nacional mediante divulgación masiva y notificación, que establecerán la fecha y la unidad militar en que deberán presentarse.
El segundo grupo, que se denominará Disponibles, estará integrado por un número de personas igual al primero, quienes se consideran en situación de disponibilidad para prestar el servicio militar en sustitución de cualquier alistado que por cualquier razón no pueda cumplir con el servicio militar por el mismo período que correspondan a quien sustituyan y que serán llamados por las necesidades del servicio siguiendo el orden del resultado del sorteo. Quienes fueren llamados a sustituir a los Alistados se prestarán a la unidad militar designada dentro de los ocho días de haber sido notificados.
El tercer grupo, que se denominará Eventuales, estará conformado por aquellas personas que entraron al sorteo y no quedaron comprendidas en los dos grupos anteriores. Los Eventuales podrán ser incorporados al servicio por la razón y en los términos indicados en el Art. 35 de esta Ley. Y deberán presentarse al ser requeridos, al centro u oficina de reclutamiento y reserva de su respectiva jurisdicción, dentro de los ocho días siguientes de notificados, por cualquier medio que utilice la Dirección General.
Quienes no hubieren sido incluidos en el sorteo de su clase, deberán incluirse en el próximo.
Quienes hubieren participado en el Sorteo y no hubieren sido designados para efectuar el servicio militar ya no participarán en sorteos subsiguientes.
CAPITULO VI
DE LAS EQUIVALENCIAS
Art. 19.- Quienes habiendo sido llamados o que voluntariamente soliciten prestar el servicio militar y se acojan a cumplir con los planes de adiestramiento militar que se desarrollen en forma discontinua en las unidades militares podrán obtener equivalencia del servicio militar, cuando se encuentren en cualesquiera de las situaciones siguientes: (1)
a. Los que realicen estudios de educación media o de educación superior, en forma regular y eficiente. (1)
b. Quien compruebe que sus hijos menores de edad dependen económicamente de él. (1)
c. Los hijos que comprueben ser el único sostén de la familia. (1)
Para tal efecto lo deberán solicitar oportunamente a la Dirección General siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 24 de esta Ley. (1)
Art. 20.- De conformidad con el reglamento respectivo, los salvadoreños que no estuvieren prestando servicio militar tendrá equivalencias en cualesquiera de las situaciones siguientes:
a.- Quienes hubieren estado de alta por lo menos un año lectivo; en los centros militares de formación para Oficiales de la fuerza Armada como Cadetes.
b.- El personal administrativo de la Fuerza Armada, que hubiere estado de alta durante un período no menor de veinticuatro meses de servicio;
c.- Los miembros de la Policía Nacional Civil, cuando hayan prestado un período no menor de veinticuatro meses de servicio; y
d.- Quienes se encuentren prestando servicios profesionales o técnicos que contribuyan al cumplimiento de la misión Constitucional de la Fuerza Armada y realicen el plan de adiestramiento militar, de acuerdo a lo establecido en el inciso 2º. del Art. 5 de esta Ley.
Las equivalencias establecidas en este artículo serán calificadas por la Dirección General y aprobadas por el Ministerio de la Defensa Nacional.
CAPITULO VII
EXONERACIONES
Art. 21.- Para los efectos de esta ley se entenderá como exoneración la situación por la que los obligados a prestar el servicio militar quedan reservados de su cumplimiento.
La exoneración es permanente o temporal.
Art. 22.- Quedan exonerados permanentemente del servicio militar, las personas que según dictamen de las autoridades de sanidad militar adolezcan de deficiencia física o mental, incompatibles con las tareas del servicio militar.
Art. 23.- Quedan exonerados temporalmente de prestar el servicio militar.
a.- Los Ministros de cualquier iglesia que tenga personalidad jurídica, mientras ejerzan el Ministerio para el que hayan sido nombrados por su iglesia y siempre que éste se haya iniciado con quince meses de antelación a la fecha del llamamiento ordenado en el artículo 16;
b.- Los docentes cuya actividad principal sea la enseñanza y estén registrados en el escalafón respectivo;
c.- Los funcionarios que desempeñen cargos de elección popular; los Magistrados y Jueces del Organismo Judicial; y los titulares de los demás organismos e instituciones del Estado, mientras estén desempeñando sus cargos;
d.- Los que a la fecha del llamamiento estuvieren privados de su libertad por auto de detención provisional, auto de prisión formal o cumplimiento de sentencia;
e.- Las personas que se encuentren realizando estudios en la Academia Nacional de Seguridad Pública o prestando servicio en la Policía Nacional Civil; y
f.- Quienes a la fecha del llamamiento se encuentren incapacitados físicamente de manera temporal conforme a dictamen de las autoridades de sanidad militar, por lo cual se vean imposibilitados por un tiempo considerable para prestar el servicio militar, debiendo presentarse a la Dirección General cuando termine la causa por la que fue exonerado.
Art. 24.- La solicitud de exoneración, juntamente con la documentación correspondiente, deberá presentarse por el interesado ante la Dirección General o sus dependencias, dentro de los quince días a partir del acuerdo de llamamiento prescrito en el artículo 16. La Dirección General deberá resolver dicha solicitud dentro de los ocho días siguientes al recibo de la misma, con base a la recomendación de los Centros de Reclutamiento y Reserva, cuando fuere prestada en éstos.
De la resolución de la Dirección General podrá interponerse dentro de los tres días subsiguientes a su notificación, recurso de revisión ante el Ministro de la Defensa Nacional, quien resolverá sin más trámite dentro de los ocho días siguientes: de esta resolución no habrá recurso alguno.
Las causales de exoneración sólo surtirán efecto mediante la oportuna presentación de la solicitud y documentación a que se refiere este artículo y la resolución respectiva.
CAPITULO VIII
DE LA RESERVA
Art. 25.- Para los efectos de esta ley denominase reserva el recurso humano nacional apto para actuar en tareas militares, que no se encuentre prestando servicio militar.
Art. 26.- La reserva se clasifica en activa y pasiva.
Conforman la reserva activa los salvadoreños que hubieren prestado servicio militar y durante los siete años siguientes a la finalización del mismo siempre y cuando no hayan cumplido los treinta años de edad. Esta reserva constituye la reserva inmediata de la Fuerza Armada.
La reserva activa no podrá ser convocada para la actualización de sus destrezas durante los noventa días antes y treinta días después de cualquier evento electoral.
Art. 27.- La reserva pasiva está formada por quienes habiendo prestado su servicio militar ya no pertenecen a la reserva activa; y por los salvadoreños aptos para desempeñar tareas militares, en caso de necesidad.
Art. 28.- Para el único efecto de las sanciones a los reservistas por incumplimiento de sus obligaciones previstas en las letras a) y c) del artículo 31 se entiende que éstos causan alta desde el momento en que se les notifica el requerimiento de su presencia por divulgación masiva.
CAPITULO IX
OBLIGACIONES Y DERECHOS
Art. 29.- Son obligaciones de quienes ingresan al servicio militar:
a.- Presentarse al destino asignado en el tiempo establecido;
b.- Prestar su juramento a la Bandera;
c.- Enmarcarse dentro de los principios doctrinarios que rigen la Fuerza Armada; y
d.- Las demás obligaciones establecidas por las leyes, reglamentos y disposiciones militares.
Art. 30.- Son derechos de quienes ingresan al servicio militar:
a.- Devengar una remuneración que les permita condiciones dignas de vida, acorde con su jerarquía y antigüedad;
b.- Ascender de acuerdo a la ley y reglamento respectivos;
c.- Gozar de vacaciones, asuetos y licencias de conformidad con la ley y reglamentos respectivos;
d.- Gozar de las prestaciones y beneficios que le conceden las leyes y reglamentos respectivos;
e.- Recibir trato justo y respetuoso en el desempeño de sus servicios;
f.- Reincorporarse a su centro de enseñanza público o privado, al reinstalo en su trabajo y continuar con el goce de sus prestaciones laborales. Este derecho corresponderá a quienes hubieren prestado el servicio militar en base a sorteo y una vez concluido el período del mismo; y
g.- Los demás establecimientos en las leyes y reglamentos.
Art. 31.- Son obligaciones del reservista:
a.- Cumplir con las disposiciones que regulan a las unidades de reserva en cuanto a la actualización de las destrezas de acuerdo al reglamento respectivo;
b.- Acudir al llamado que se le haga en caso de movilización en el tiempo establecido y al lugar designado; y
c.- Cualesquiera otras obligaciones que establecen las leyes, reglamentos y disposiciones militares.
Art. 32.- Son derechos del reservista:
a.- El indicado en la letra f) del artículo 30, una vez concluida su movilización;
b.- A que el Estado le cubra costos por los accidentes que sufran durante la actualización de las destrezas, otros servicios prestados, o en relación directa con éstos; y
c.- Los demás que establecen las leyes y reglamentos.
CAPITULO X
DE LAS SANCIONES
Art. 33.- Las violaciones a la presente ley que constituyan delito serán sancionadas de conformidad a lo dispuesto en el Código Penal y en el Código de Justicia Militar, según el caso.
Art. 34.- Las contravenciones a esta ley que no constituyan delito se sancionarán por la Dirección General, previa audiencia del infractor y siguiendo el procedimiento al efecto establecido en el Reglamento respectivo, con arresto hasta por quince días o con multa, la cual podrá permutarse por un período igual.
CAPITULO XI
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 35.- El Presidente de la República podrá disponer la incorporación al servicio militar, de quienes se encuentren cumpliendo el plan de adiestramiento militar discontinuo y también la movilización de la reserva al servicio activo, para la defensa de la soberanía del Estado y de la integridad del territorio.
Igual facultad tendrá el Presidente de la República; para el auxilio a la población en casos de desastre nacional, siempre y cuando se hubieren agotado los recursos ordinarios.
En los casos anteriores, dentro de los quince días subsiguientes el Presidente de la República deberá informar a la Asamblea Legislativa de las razones que justificarán la medida. El informe se hará en sesión privada si así lo requiere el Presidente de la República.
En cuanto al mantenimiento de la paz interna la tranquilidad y la seguridad pública; para los efectos de lo previsto de este artículo; se estará a lo establecido en la Constitución.
Art. 36.- Los salvadoreños comprendidos entre los dieciocho y treinta años de edad, para la obtención de pasaporte, licencia de conducir y solvencia de policía deberán presentar su respectiva solvencia de situación militar, extendida por la Dirección General.
Art. 37.- En cuanto a los salvadoreños residentes en el extranjero, el reglamento de esta Ley regulará lo pertinente.
Art. 38.- Un reglamento desarrollará el contenido de esta ley.
CAPITULO XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DEROGATORIA Y VIGENCIA
Art. 39.- Esta ley se aplicará a los obligados del sexo femenino, conforme las condiciones lo permitan.
Art. 40.- Para quienes actualmente prestan servicio militar, la obligación será completar un máximo de veinticuatro meses.
Art. 41.- Para colaborar a la conformación inicial del registro militar; el Tribunal Supremo Electoral, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recibo de la solicitud respectiva enviada por la Dirección General le remitirá los listados correspondientes de los ciudadanos entre dieciocho y treinta años de edad, contenidos los datos a que se refiere el artículo 14 de esta Ley.
Art. 42.- Mientras se implementan los mecanismos de reclutamiento establecidos por esta Ley se podrá proceder al reclutamiento de voluntarios para completar los cuadros de efectivos de la Fuerza Armada de acuerdo a las necesidades del servicio.
Art. 43.- Para los efectos de lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 11 de esta ley, facúltase a la Dirección General para que la inscripción pueda hacerla por clases, haciendo saber oportunamente en los medios de comunicación social las clases que deban presentarse a su inscripción en un período determinado.
Art. 44.- Los planes de adiestramiento militar en forma discontinua a que se refiere el artículo 20, deberán estar terminados por la Dirección General a más tardar dentro de un año contado de la fecha de la vigencia de esta ley.
Art. 45.- La exigibilidad de la obligación contenida en el artículo 36 de esta ley comenzará un año después de la vigencia de la misma.
Art. 46.- El Presidente de la República, deberá emitir el Reglamento que desarrolle las disposiciones de la presente ley, en un plazo no mayor de 60 días contados a partir de sus vigencia.
Art. 47.- Derógase cualquier disposición que se oponga a lo establecido en la presente Ley.
Art. 48.- La presente Ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta días del mes de julio de mil novecientos noventa y dos.
Ciro Cruz Zepeda Peña.
Vicepresidente.
Rubén Ignacio Zamora Rivas,
Vicepresidente.
Mercedes Gloria Salguero Gross,
Vicepresidente.
Raúl Manuel Somoza Alfaro,
Secretario.
Ernesto Taufik Kury Asprides,
Secretario.
René Flores Aquino.
Secretario.
Raúl Antonio Peña Flores,
Secretario.
Reynaldo Quintanilla Prado,
Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los treinta y un días del mes de julio de mil novecientos noventa y dos.
PUBLIQUESE,
ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,
Presidente de la República.
René Emilio Ponce.
Ministro de la Defensa Nacional.
REFORMAS:
(1) Decreto Legislativo No. 793 de fecha 18 de diciembre de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 8, Tomo 382 de fecha 14 de enero de 2009.