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Guatemala: Decreto No. 73-95 de 1995, Ley de documentación personal de la población desarraigada

Publisher National Legislative Bodies / National Authorities
Publication Date 25 November 1995
Cite as National Legislative Bodies / National Authorities, Guatemala: Decreto No. 73-95 de 1995, Ley de documentación personal de la población desarraigada, 25 November 1995, available at: https://www.refworld.org/docid/3ae6b4e70.html [accessed 27 May 2023]
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El Congreso de la República de Guatemala:

CONSIDERANDO:

Que el proceso de reintegración a la sociedad, de miles de guatemaltecos refugiados o desplazados tanto fuera como dentro del país, aún no ha concluido y es previsible que se prolongue durante unos años más, por lo que se hace necesario emitir una ley adecuada que permita agilizar la obtención de documentos parra la identificación y constancia de los actos concernientes al estado civil de las personas afectadas por la destrucción total o parcial de los libros de los Registros Civiles.

CONSIDERANDO:

Que es obligación del Gobierno de la República de Guatemala, tramitar en forma ágil la documentación competa de los refugiados en países extranjeros, que retomen al país, conforme compromiso adquirido en el numeral 7 de la Carta de Entendimiento entre el Gobierno de Guatemala y la oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), y que también lo es el suministro de documentación personal de la mayoría de la población desarraigada, a fin de que todos puedan tener acceso a servicios básicos y al pleno ejercicio de sus derechos civiles y ciudadanos. (Acuerdos del 8 de octubre de 1992 con las Comisiones Permanentes de Refugiados y del 17 de junio de 1994 con la URNG).

CONSIDERANDO:

Que las disposiciones legales vigentes para resolver este problema, no cumplen su cometido y contienen ambigüedades y contradicciones que dificultan su interpretación y aplicación, lo que hace necesario emitir una ley que sustituya las anteriores y regule la materia en forma coherente y adecuada.

POR TANTO:

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el inciso a) del artículo 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

DECRETA:

La Siguiente

LEY DE DOCUMENTACION PERSONAL DE LA POBLACION DESARRAIGADA

CAPITULO I DEFINICIONES

ARTICULO 1.

Para los efectos de esta ley, se entiende por:

a) POBLACION DESARRAIGADA: El conjunto de personas que por motivos relacionados con el enfrentamiento armado, salieron de sus lugares habituales de residencia y hubieron asentarse en otro sitio en el exterior o interior de Guatemala, quedando incluidos los refugiados, los repatriados, los retornados, los desplazados externos e internos, tanto dispersos como agrupados, inclusive los miembros de las Comunidades de Población en Resistencia.

b) DESARRAIGADO: Es la persona individual que se encuentra en alguna de las situaciones contempladas en el inciso anterior.

c) REFUGIADO: La persona que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos relacionados con el conflicto armado, pertenencia a un grupo social u opinión política, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección del Gobierno de Guatemala, y hallándose a consecuencia de tales acontecimientos, fuera de territorio guatemalteco, no pueda o no quiera regresar a él. También se considera refugiado a toda persona desplazada en otro país, necesitada de protección y asistencia, que ha huido de Guatemala porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, los conflictos internos, la violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público.

d) RETORNADO: El refugiado que voluntariamente decide volver a Guatemala conforme a las disposiciones del Acuerdo del 8 de octubre de 1992, suscrito por el Gobierno de Guatemala, y las Comisiones Permanentes de Refugiados.

e) REPATRIADO: El refugiado que decide volver a Guatemala, sin el amparo de las disposiciones del Acuerdo mencionado en el inciso anterior.

f) DESPLAZADO INTERNO: Es la persona que hubo de salir del lugar de su residencia por motivos del conflicto armado, para ubicarse en lugar distinto dentro del país.

g) DESPLAZADO EXTERNO: Es la persona que hubo de salir del lugar de su residencia por motivos del conflicto armado, para ubicarse en lugar distinto fuera del país, sin que se le haya reconocido la calidad de refugiado.

h) INTERESADO: Se entiende por interesado, a la propia persona a que se refiere la inscripción, a los padres, al cónyuge o conviviente de unión de hecho declarada, representantes, a los que ejerzan la patria potestad, a instituciones vinculadas con problemas de desarraigo, tales como organizaciones no gubernamentales, iglesias, ACNUR y otras instituciones de la Organización de las Naciones Unidas.

i) SOLICITANTE: Se entiende por solicitante al interesado, los padres, al cónyuge o conviviente de unión de hecho declarada, al representante, a los que ejerzan la patria potestad, a instituciones vinculadas con problemas de desarraigados, tales como organizaciones no gubernamentales, iglesias, funcionarios del ACNUR y de otras instituciones de la Organización de las Naciones Unidas.

CAPITULO II DEL REGISTRO CIVIL

ARTICULO 2. Facultades.

Se faculta a los registradores civiles, para que:

a)         Procedan, a asentar o, reponer en los libros respectivos, las actas que contengan las partidas que se requieran cuando en su jurisdicción hayan sido destruidos total o parcialmente, por causa de violencia u otras causas, los libros de inscripciones de nacimiento, matrimonio y defunción, a solicitud de los interesados y llenando los requisitos que se establecen en esta ley.

b)         Asienten y repongan las actas de mérito, a petición, a petición del solicitante y llenando los requisitos que se establecen en esta ley, cuando en su jurisdicción lleguen a residir guatemaltecos desarraigados.

c)         Asienten, a solicitud del interesado y bajo declaración jurada, la partida de nacimiento de hijo nacido en el extranjero, cuyo padre o madre guatemaltecos fuesen o hubiesen sido refugiados o desplazados.

ARTICULO 3. Gratuidad de las inscripciones o reposiciones.

Toda inscripción o reposición de las partidas respectivas será sin costo alguno para el interesado.

ARTICULO 4. De los libros.

Los asientos y reposiciones de las partidas requeridas se harán en libros que, para el efecto, suministre y autorice el Alcalde Municipal, debiendo cumplir con lo estipulado en el artículo 377 del Código Civil.

ARTICULO 5. Inspección.

Sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 384 del Código Civil, el Alcalde Municipal del Registro en donde se asienten o repongan las partidas objeto de esta ley deberá, al cierre de cada libro, hacer constar las observaciones que considere pertinentes y el número de partidas inscritas, en el índice respectivo.

ARTICULO 6. Contenido del acta de asiento o reposición.

El acta de reposición de cualquier partida la autorizará el registrador civil y deberá contener los siguientes datos:

a)         Identificación del interesado o de su representante, bastando, para acreditar la representación, una carta poder simple.

b)         Identificación del lugar, fecha, día y, de ser posible, la hora en que ocurrió el hecho objeto del asentamiento o reposición y, tratándose de nacimientos, si fue único o múltiple.

c)         El sexo y nombre de la persona inscrita.

d)         El nombre y apellidos, lugar de origen, ocupación y residencia de la madre o ambos padres, si fuere el caso.

e)         Los documentos presentados por el interesado deberán identificarse y acompañarse, guardándose en archivos adecuados.

f)          La declaración de la madre, de amos padres, o de los testigos de conocimiento según el caso.

g)         Si fuere posible, el nombre del establecimiento hospitalario o de asistencia y la dirección del lugar donde comadrona u otra persona que haya intervenido en los mismos.

h)         Impresión digital y firma de todos los que hayan intervenido en el acta.

i)          Cuando se trate de menores o incapaces, deberán estar presentes e imprimir su huella digital en el acta objeto de reposición.

j)          Firma del registrador civil y sello de la oficina.

ARTICULO 7. Declaración jurada.

Las declaraciones realizadas conforme a este decreto, se harán bajo juramento, ante el registrador civil, quien instruirá a los declarantes sobre la diligencia y las penas relativas al delito de perjurio.

ARTICULO 8. De la responsabilidad.

Las reposiciones e inscripciones de las actas que contengan las partidas requeridas, se harán bajo la responsabilidad del registrador civil, de los solicitantes, de los padres y de los testigos que comparezcan.

El registrador civil tomará las medidas pertinentes en aquellos casos en que exista evidencia de falsedad en los datos que se le proporcione, en cuyo caso deberá denunciar los hechos al Ministerio Público.

ARTICULO 9. Instructivos y formularios.

La Corporación Municipal aprobará y aportará los instructivos y formularios del acta que sean necesarios para que los registradores civiles puedan cumplir con la mayor celeridad y eficiencia las disposiciones de esta ley. Asimismo, queda encargada de disponer las medidas necesarias para la divulgación del contenido, efectos y procedimientos de esta ley sobre todo el área rural de su jurisdicción.

ARTICULO 10. Archivo de copias certificadas de las partidas.

El registrador civil que aplique la presente ley deberá, dentro de los cinco primeros días de cada mes, enviar copias de las actas respectivas levantadas durante el mes inmediato anterior al archivo de Registro Civil a que se refiere esta ley.

La demora u omisión en el envío de las copias certificadas, hará incurrir al registrador en multas de Q.50.00 la primera vez y de Q.100.00 la segunda vez, sin perjuicio de que si faltare a dicha obligación por mas de tres veces durante un año, incurrirá en incumplimiento de deberes y se certificará lo conducente.

Las multas serán impuestas por el alcalde respectivo, de oficio o a solicitud de parte interesada e ingresarán a los fondos de la Municipalidad.

ARTICULO 11. Carácter público de los actos del registro.

Los registros del estado civil son públicos y las inscripciones y reposiciones de las partidas son gratuitas, debiéndose poner a disposición de quien lo solicite, cualquiera que sea la institución en la que obren los documentos respectivos.

ARTICULO 12. Estadística.

Los registradores civiles deberán enviar mensualmente un cuadro estadístico detallando el movimiento del Registro durante el mes anterior y copia de la boleta de inscripción o reposición de la partida de nacimiento al Instituto Nacional de Estadística (INE), para su ordenamiento, clasificación y organización técnica.

ARTICULO 13. Del archivo departamental del registro civil.

A fin de que exista seguridad jurídica de los actos relativos al estado civil de las personas, a que se refiere esta ley, se crea el Archivo Departamental del Registro Civii, que deberá guardar, previa clasificación, los documentos que le envíen los registradores civiles de su jurisdicción. El Archivo estará en la cabecera departamental, a cargo del Gobernador respectivo, debiendo el Organismo Ejecutivo suministrar los recursos necesarios parra el efecto.

CAPITULO III NACIMIENTOS

ARTICULO 14. De la reposición e inscripción de partida de nacimiento.

La reposición o inscripción del acta que contenga la partida de nacimiento se efectuará sin inás trámite en cualquiera de los siguientes casos:

a)         A solicitud del interesado, si éste comparece ante el registrador civil acompañado de la madre o del padre debidamente identificados.

b)         A solicitud del interesado, si éste comparece ante el registrador civil presentando cualesquiera de los siguientes documentos:

1.         Certificación o constancia del acta que contenga la partida de nacimiento, extendida por el registrador civil.

2.         Certificación o duplicado de la boleta de nacimiento, siempre que lleve la firma del registrador civil y el sello respectivo.

3.         Certificación de los registros de las iglesias de cualquier denominación, del bautismo, o presentación del interesado, siempre que contenga la fecha y el lugar en que ocurrió el nacimiento, el nombre de la madre o del padre, extendidos por el ministro del culto respectivo.

4.         Certificación o constancia extendida por directores o administradores de hospitales o centros similares, comadronas, promotores de salud, alcaldes auxiliares, cuerpos de socorro, en donde haya ocurrido el nacimiento, en donde conste el nombre y la fecha de nacimiento del interesado y el nombre de la madre y del padre si hubiere estado presente.

5.         Certificación o constancia de los centros de enseñanza en donde el interesado hubiera realizado estudios, en donde conste lugar y fecha de nacimiento, nombre de la madre o del padre.

6.         Copia de la boleta de in cimiento que obre en el Instituto Nacional de Estadística.

7.         Copia de la cédula de vecindad extendida con anterioridad a la destrucción del libro o del Registro, en donde consto lugar y fecha de nacimiento, nombres de la madre y del padre, si fuere el caso.

8.         Certificación de las partidas de los Registros Civiles en donde conste lugar y fecha de nacimiento, nombres de la madre y del padre, si fuere el caso.

9.         Copia de los registros de nacimientos que, por cuestión de cultura propia, las comunidades realizan.

10.       Cualquier otro documento que pruebe el lugar, fecha de nacimiento y nombres de los padres.

Si el interesado presenta fotocopia simple de los documentos indicados con anterioridad, deberá mostrar el original, debiéndosele devolver debidamente razonado, agregándose las fotocopias al archivo respectivo.

c)         Si el interesado, el padre o la madre, acreditan su condición de haber sido refugiados en otro país y haber ocurrido el nacimiento durante ese lapso.

ARTICULO 15. De los testigos.

Para el caso que no sea posible la comparecencia de los padres del interesado o no se aporte ninguno de los documentos señalados en el artículo anterior, será necesaria la comparecencia de dos testigos, vecinos del lugar de nacimiento o de residencia del interesado, debidamente identificados, y quienes a su vez declararán conocer al solicitante, todo bajo juramento, debiendo ser apercibidos de cometer delito de perjurio, y en tal caso, el registrador hará la reposición del acta de nacimiento, haciendo constar el nombre o nombres y apellidos con los que se identifique el interesado, lugar y fecha de nacimiento, nombre de la madre y del padre, si fuere el caso.

ARTICULO 16. Derecho de consignar el nombre de los padres.

En los casos en que no se tuvieran pruebas fehacientes de la paternidad, se podrá inscribir los nombres que el interesado, su representante o los testigos declaren que corresponden a los progenitores; pero tal circunstancia no producirá efectos de filiación, paternidad y sucesión intestada.

ARTICULO 17. Certificación negativa.

Cuando se solicite el asiento o reposición de partida de nacimiento en el registro Civil de la residencia del interesado, éste deberá presentar certificación negativa de nacimiento extendida por el registrador civil del lugar de origen, salvo que ignorase donde nació, circunstancia que deberá declarar bajo juramento.

ARTICULO 18. Del plazo para inscribir el nacimiento.

La disposición del artículo 391 del Código Civil, relativa a que los nacimientos deben de inscribirse dentro del plazo de treinta días, no impide la inscripción si ésta se hace con posterioridad, cualquiera que sea el tiempo transcurrido y, en consecuencia, el registrador deberá operar la inscripción.

CAPITULO IV MATRIMONIOS

ARTICULO 19.Asiento de partida de matrimonio celebrado en el extranjero o de unión de hecho declarada.

El registrador civil inscribirá los matrimonios y uniones de hecho declarados, celebrados en el extranjero, si los interesados presentan documento expedido por la autoridad competente, que acredite tal extremo, sin necesidad de los requisitos de legalización y protocolización exigidos por la Ley del Organismo Judicial, para los documentos provenientes del extranjero.

ARTICULO 20. Reposición de partida de matrimonio.

Las disposiciones relativas a la reposición de partidas de nacimiento serán aplicables analógicamente para la reposición de partidas de matrimonio o de declaración de uniones de hecho.

ARTICULO 21. Inscripción extemporánea.

Será aceptado para los efectos de inscripción, el documento que pruebe el acto del matrimonio celebrado ante el alcalde, notario o ministro de culto, tomándose como inscripción extemporánea.

ARTICULO 22. De la unión de hecho.

Si no fuere posible acompañar los documentos descritos, se reconocerá la unión de hecho, ante el Alcalde Municipal, con la presencia y declaración jurada del interesado y los hijos concebidos, haciéndoles saber lo relativo al delito de perjurio, y se procederá a la inscripción correspondiente ante el registrador civil.

CAPITULO V DEFUNCIONES

ARTICULO 23. De la reposición e inscripción de partida de defunción.

La reposición e inscripción del acta de defunción se efectuará sin más trámite en cualquiera de los siguientes casos:

a)         A solicitud del interesado si este comparece ante el registrador civil presentando cualquiera de los siguientes documentos:

1.         Certificación o constancia del acta que contenga la partida de defunción extendida por el registrador civil.

2.         Certificación o duplicado de la boleta de defunción, siempre que lleve la firma del registrador civil y el sello respectivo.

3.         Certificación de loas registros de las iglesias de cualquier denominación, de la defunción del pariente del interesado, siempre que contenga la fecha y el lugar donde ocurrió la defunción, el nombre del pariente que notificó la defunción, extendido por el ministro del culto respectivo.

4.         Certificación o constancia extendida por directores o administradores de hospitales o centros similares, alcaldes auxiliares, cuerpos de socorro en donde haya ocurrido la muerte, en donde conste el nombre y la fecha de la defunción del pariente del interesado.

5.         Copia de la boleta de defunción que obre en el Instituto Nacional de Estadística.

6.         Certificación de las partidas del Registro Civil en donde conste lugar y fecha de la defunción, nombre de la madre y el padre del fallecido, si fuera el caso.

7.         Copia de los registros de defunción que, por cuestión de cultura propia, las comunidades realizan.

8.         Cualquier otro documento que pruebe el lugar y fecha de defunción.

Si el interesado presenta fotocopia simple de los documentos indicados con anterioridad, deberá mostrar el original, debiéndosele devolver debidamente razonado, agregándose las fotocopias al archivo respectivo.

ARTICULO 24. Muerte presunta.

Si se acredita la condición de haber sido refugiado en otro país y haber ocurrido la defunción durante ese lapso y no contar con la documentación, se procederá de la manera siguiente:

1.         El interesado presentará ante el Registro Civil, con dos testigos, solicitud de inscripción de partida de defunción, indicando las generales del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

2.         Es necesaria la comparecencia de los testigos, vecinos del lugar de residencia del fallecido y dos testigos del lugar donde hubiera fallecido, si no ocurrió en su lugar de residencia, debidamente identificados y quienes declararán sobre el hecho, bajo juramento, debiendo ser apercibidos de cometer delito de perjurio.

3.         El registrador civil asentará la partida declarando la muerte presunta del pariente del interesado y quedará firme la partida de defunción al transcurrir dos años de haberse presentado la solicitud be inscripción.

ARTICULO 25. Certificación negativa.

Cuando se solicite la reposición o asiento de la partida de defunción en el Registro Civil de la residencia del interesado, éste deberá presentar certificación negativa de defunción del lugar de origen del fallecido, salvo que ignorase donde nació, constancia que deberá declarar bajo juramento.

ARTICULO 26. Del plazo para inscribir la defunción.

Cualquier norma del Código Civil relativa al tiempo de inscripción de las partidas de defunción, no impide la inscripción si esta se hiciera fuera del tiempo previsto, cualquiera que sea el tiempo transcurrido, en consecuencia, el registrador civil deberá operar la inscripción.

CAPITULO VI

ARTICULO 27.Derogatoria.

Se derogan los decretos 70-91, 6-93 y 33-94, del Congreso de la República.

ARTICULO 28. Vigencia.

El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el diario oficial.

 

PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU PUBLICACION Y CUMPLIMIENTO.

DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

LIZARDO ARTURO SOSA LOPEZ SEGUNDO VICEPRESIDENTE EN FUNCIONES DE PRESIDENTE

CARLOS LEONEL MOSCOSO MACHORRO SECRETARIO

MARIO ISRAEL RIVERA CABRERA SECRETARIO

PALACIO NACIONAL: Guatemala, dieciseis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

DE LEON CARPIO

 

 

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