Cuba: Decreto-Ley No. 302. Modificativo de la Ley no. 1312, "Ley de Migración"
Fuente | Poder Legislativo |
Autor | Consejo de Estado de la República de Cuba |
Fecha de publicación | 11 Octubre 2012 |
Citar como | Cuba: Decreto-Ley No. 302. Modificativo de la Ley no. 1312, "Ley de Migración" [Cuba], 11 Octubre 2012, disponible en esta dirección: https://www.refworld.org.es/docid/57f76bbb29.html [Accesado el 16 Octubre 2022] |
Comentarios | ENTRADA EN VIGOR - 14 de enero 2013. |
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DECRETO-LEY No. 302
MODIFICATIVO DE LA LEY No. 1312, “LEY DE MIGRACIÓN” DE 20 DE SEPTIEMBRE DE 1976.
CONSEJO DE ESTADO
RAÚL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:
POR CUANTO: El tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la Ley No. 1312 “Ley de Migración”, de 20 de septiembre de 1976, así como la experiencia adquirida en su aplicación, aconsejan perfeccionar estas regulaciones, con el objetivo de garantizar que los movimientos migratorios continúen realizándose de forma legal, ordenada y segura.
POR CUANTO: El Gobierno de los Estados Unidos de América, que mantiene un genocida e ilegal bloqueo económico, comercial y financiero contra nuestro país; ha utilizado históricamente su política migratoria hacia Cuba con fines de hostilidad, subversión y desestabilización, y contra los intereses legítimos de nuestro pueblo y de la propia emigración cubana; y ha alentado, mediante la Ley de Ajuste Cubano y la Política de Pies Secos-Pies Mojados, la emigración ilegal e insegura que ha provocado pérdidas de vidas humanas; la comisión de actos delictivos violentos, la obstaculización de la cooperación médica internacional y el robo de cerebros con objetivos políticos. Ello obliga a establecer, a la par de las medidas de flexibilización, determinadas regulaciones que limiten los efectos del citado accionar, así como disponer las normas dirigidas a preservar la fuerza de trabajo calificada del país.
POR CUANTO: Las recientes medidas aprobadas por el Gobierno, relativas a la posibilidad de trasmitir sus bienes, por quienes emigran definitivamente del país, y la necesidad de establecer nuevos conceptos que se atemperen al escenario actual, aconsejan derogar la Ley No. 989 de 5 de diciembre de 1961, que dispone la nacionalización mediante confiscación a favor del Estado cubano de los bienes, derechos y acciones de los que se ausentan definitivamente del territorio nacional, en virtud de que sus regulaciones se encuentran incorporadas a la legislación especial correspondiente.
POR TANTO: El Consejo de Estado, en ejercicio de las atribuciones que le están conferidas en el inciso c) del artículo 90 de la Constitución de la República, resuelve dictar el siguiente:
DECRETO-LEY No. 302
ARTÍCULO 1.- Se modifican los artículos 1, 2, 3, 9, 13, 14 y 15 de la Ley No.1312 “Ley de Migración”, de 20 de septiembre de 1976, los que quedan redactados de la manera siguiente:
“Artículo 1: Los ciudadanos cubanos, para salir o entrar al territorio nacional, deben poseer expedido a su nombre un pasaporte de la República de Cuba, de alguno de los tipos siguientes: a) Diplomático. b) De Servicio. c) Oficial. d) Corriente. e) De Marino.
Artículo 2: Los extranjeros o personas sin ciudadanía, para entrar o salir del territorio nacional, deben poseer un pasaporte vigente o documento equivalente expedido a su nombre y el carné de identidad o tarjeta de menor como residente temporal, permanente o de inmobiliaria, o una visa de entrada, salvo que se trate de ciudadanos de un país que, en virtud de un convenio suscrito por Cuba, estén exentos de cumplir este requisito, ateniéndose a los términos del expresado convenio.
Artículo 3: A los efectos de la entrada al territorio nacional, los extranjeros y personas sin ciudadanía se clasifican en:
a) Visitantes: Turistas, transeúntes, pasajeros en trasbordo o de tránsito y tripulantes.
b) Diplomáticos: Agentes diplomáticos o consulares y sus familiares, así como los funcionarios de Naciones Unidas y otros organismos internacionales y sus familiares, acreditados en Cuba y en funciones oficiales o en tránsito, así como los representantes o funcionarios de gobiernos extranjeros en misión oficial en Cuba.
c) Invitados: Dirigentes de Estados, gobiernos y partidos que se encuentren de visita en Cuba y los miembros de las delegaciones que los acompañan, parlamentarios y otras personalidades invitadas por el Estado o Gobierno cubanos o el Comité Central del Partido Comunista de Cuba; y extranjeros invitados por los órganos, organismos y entidades estatales y las organizaciones sociales y de masa cubanas.
ch)Residentes temporales: Técnicos, científicos y demás personas contratadas para trabajar en Cuba, estudiantes o becarios, clérigos y ministros religiosos, artistas, deportistas, periodistas, refugiados y asilados políticos; representantes y empleados de empresas, firmas o agencias extranjeras acreditadas en Cuba y agentes de negocios extranjeros.
d) Residentes permanentes: Los admitidos para establecer su domicilio en Cuba.
e) Residentes de inmobiliarias: Personas naturales extranjeras propietarias o arrendatarias de viviendas en complejos inmobiliarios en el territorio nacional, y sus familiares extranjeros residentes en esos inmuebles. El Reglamento de esta Ley define cada uno de los términos de esta clasificación, y los plazos y condiciones bajo los que serán admitidos en el país los extranjeros y personas sin ciudadanía en ellos comprendidos.
Artículo 9.1: Se expide Pasaporte Corriente a los ciudadanos cubanos residentes en el territorio nacional que requieren viajar al extranjero por asuntos particulares, a los autorizados a residir en el exterior y a los emigrados.
Se expide Pasaporte Corriente, además, a solicitud de los órganos, organismos, entidades nacionales y las organizaciones políticas, sociales y de masa que lo requieren por razones del servicio o para el cumplimiento de los fines de su labor.
2. Se considera que un ciudadano cubano ha emigrado, cuando viaja al exterior por asuntos particulares y permanece de forma ininterrumpida por un término superior a los 24 meses sin la autorización correspondiente, así como cuando se domicilia en el exterior sin cumplir las regulaciones migratorias vigentes.
El Reglamento de esta Ley define los supuestos para autorizar la permanencia en el exterior por un término superior al establecido en el párrafo anterior.
Artículo 13: Los órganos, organismos, entidades nacionales y las organizaciones políticas, sociales y de masa que lo requieren por razones del servicio o para el cumplimiento de los fines de su labor, formulan las solicitudes de visas a favor de ciudadanos extranjeros y las solicitudes de pasaporte Diplomático, de Servicio, Oficial, de Marino y Corriente, para ciudadanos cubanos.
Artículo 14: Los propios interesados formulan las solicitudes de visas y de Pasaporte Corriente por asuntos particulares.
El Reglamento de esta Ley determina las formas y requisitos de dichas solicitudes. Artículo 15: El Ministerio de Relaciones Exteriores o el Ministerio del Interior, según corresponda, resuelven las solicitudes de visas y pasaportes, de acuerdo con lo que establece el Reglamento de esta Ley”.
ARTÍCULO 2.- Se adicionan tres artículos a la Ley No. 1312 “Ley de Migración”, de 20 de septiembre de 1976, que serán el 23, 24 y 25, los que quedan redactados de la manera siguiente:
“Artículo 23: Los ciudadanos cubanos residentes en el territorio nacional no pueden obtener pasaporte corriente mientras se encuentren comprendidos en alguno de los supuestos siguientes: a) Estar sujeto a proceso penal, siempre que haya sido dispuesto por las autoridades correspondientes.
b) Tener pendiente el cumplimiento de una sanción penal o medida de seguridad, excepto en los casos que se autorice de forma expresa por el tribunal.
c) Encontrarse sujeto al cumplimiento de las disposiciones sobre la prestación del Servicio Militar.
d) Cuando razones de Defensa y Seguridad Nacional así lo aconsejen.
e) Tener obligaciones con el Estado cubano o responsabilidad civil, siempre que hayan sido dispuestas expresamente por las autoridades correspondientes.
f) Carecer de la autorización establecida, en virtud de las normas dirigidas a preservar la fuerza de trabajo calificada para el desarrollo económico, social y científico-técnico del país, así como para la seguridad y protección de la información oficial.
g) Los menores de edad o incapaces que no cuenten con la autorización de los padres o representantes legales, formalizada ante Notario Público.
h) Cuando por otras razones de interés público, lo determinen las autoridades facultadas.
i) Incumpla los requisitos exigidos en la Ley de Migración, su Reglamento y en las disposiciones complementarias relacionadas con la solicitud, emisión y otorgamiento de pasaportes.
Artículo 24.1: A los efectos de la entrada al territorio nacional, resulta inadmisible toda persona que se encuentre comprendida en alguno de los supuestos siguientes:
a) Tener antecedentes de actividades terroristas, tráfico de personas, narcotráfico, lavado de dinero, tráfico de armas u otras perseguibles internacionalmente.
b) Estar vinculado con hechos contra la humanidad, la dignidad humana, la salud colectiva o perseguibles en virtud de tratados internacionales de los que Cuba es parte.
c) Organizar, estimular, realizar o participar en acciones hostiles contra los fundamentos políticos, económicos y sociales del Estado cubano.
d) Cuando razones de Defensa y Seguridad Nacional así lo aconsejen.
e) Tener prohibida su entrada al país, por estar declarado indeseable o expulsado.
f) Incumplir las regulaciones de la Ley de Migración, su Reglamento y las disposiciones complementarias para la entrada al país.
2. La autoridad migratoria puede poner a disposición de las autoridades competentes a las personas comprendidas en el Apartado 1 de este artículo, cuando el hecho es perseguible en el territorio nacional conforme a la Ley y los tratados internacionales de los que Cuba es parte.
3. La autoridad migratoria puede autorizar la entrada al país de las personas comprendidas en los incisos e) y f) del Apartado 1 de este artículo, cuando razones humanitarias o de interés estatal así lo aconsejen.
Artículo 25: Toda persona que se encuentre en el territorio nacional, no puede salir del país mientras se encuentre comprendida en alguno de los supuestos siguientes:
a) Estar sujeto a proceso penal, siempre que haya sido dispuesto por las autoridades correspondientes.
b) Tener pendiente el cumplimiento de una sanción penal o medida de seguridad, excepto en los casos que se autorice de forma expresa por el tribunal.
c) Encontrarse sujeto al cumplimiento de las disposiciones sobre la prestación del Servicio Militar.
d) Cuando razones de Defensa y Seguridad Nacional así lo aconsejen.
e) Tengan obligaciones con el Estado cubano o responsabilidad civil, siempre que hayan sido dispuestas expresamente por las autoridades correspondientes.
f) Carecer de la autorización establecida, en virtud de las normas dirigidas a preservar la fuerza de trabajo calificada para el desarrollo económico, social y científico técnico del país, así como para la seguridad y protección de la información oficial.
g) Los menores de edad o incapaces, a quienes les sea revocada la autorización de los padres o representantes legales, formalizada ante Notario Público.
h) Cuando por otras razones de interés público, lo determinen las autoridades facultadas. i) Incumpla los requisitos exigidos en la Ley de Migración, su Reglamento y en las disposiciones complementarias para salir del país”.
DISPOSICIÓN ESPECIAL
ÚNICA: Los ciudadanos cubanos que a la entrada en vigor del presente Decreto-Ley residen en el exterior en calidad de emigrados o con permiso de residencia en el exterior, mantienen su condición migratoria.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: Las solicitudes de visas y pasaportes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto-Ley, que no hayan sido resueltas, se tramitan de acuerdo con los términos y disposiciones establecidas en este.
SEGUNDA: Los ciudadanos cubanos residentes en el territorio nacional titulares de Pasaporte Corriente, expedidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto-Ley, que conserven su vigencia, solicitan su actualización, sin gravamen alguno, conforme a las disposiciones que al respecto se establezcan.
TERCERA: Los titulares de Pasaporte Corriente con permiso de salida vigente, pueden salir del país sin necesidad de otro trámite, siempre que no estén comprendidos en algunos de los supuestos del artículo 25 de la Ley de Migración, modificada por el presente Decreto-Ley.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: El Consejo de Ministros dispone las modificaciones que a partir de lo establecido en el presente Decreto-Ley, corresponde realizar al Decreto No. 26 “Reglamento de la Ley de Migración” de 19 de julio de 1978, y las normas dirigidas a preservar la fuerza de trabajo calificada para el desarrollo económico, social y científico técnico del país.
SEGUNDA: Se faculta a los ministros del Interior y de Relaciones Exteriores para dictar, en el marco de su competencia, las regulaciones necesarias para la aplicación de lo que por este Decreto-Ley se dispone.
TERCERA: Se dispone la reproducción de la Ley No. 1312 “Ley de Migración”, de 20 de septiembre de 1976, en la Gaceta Oficial de la República, ajustándola a las modificaciones y adiciones que por el presente se establecen.
CUARTA: Se deroga la Ley No. 989 de fecha 5 de diciembre de 1961, que dispone la nacionalización mediante confiscación a favor del Estado cubano, de los bienes, derechos y acciones de los que se ausenten con carácter definitivo del país, y cuantas otras disposiciones legales se oponen a lo dispuesto en el presente Decreto-Ley.
QUINTA: El presente Decreto-Ley entrará en vigor a partir del 14 de enero de 2013.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República.
DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana a los 11 días del mes de octubre de 2012.
Raúl Castro Ruz Presidente del Consejo de Estado