Última actualización: Viernes, 14 Octubre 2022, 19:46 GMT

Solís Díaz v. Dirección General de Migración y Extranjería

Versión en inglés Solís Díaz v. Dirección General de Migración y Extranjería
Fuente Costa Rica: Corte Suprema de Justicia
Autor Corte Suprema de Justicia; Sala Constitucional
Fecha de publicación 23 Julio 1996
Cita 3768-96
Citar como Solís Díaz v. Dirección General de Migración y Extranjería , 3768-96, Costa Rica: Corte Suprema de Justicia, 23 Julio 1996, disponible en esta dirección: https://www.refworld.org.es/docid/57f793d611.html [Accesado el 15 Octubre 2022]
Comentarios Hábeas Corpus voto N° 376896
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Exp: 96-003738-0007-CO
Res: 1996-03768

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas con seis minutos del veintitrés de julio de mil novecientos noventa y seis.-

Recurso de hábeas corpus de BERNARDO FELIPE SOLIS DIAZ a favor de GELSY JENY ROJAS STORCK y ADRIANA SOLIS ROJAS contra la DIRECCION GENERAL DE MIGRACION Y EXTRANJERIA.

Resultando:

1.- Manifiesta el recurrente que el 10 de julio de 1996 se presentó con la amparada a la Dirección General de Migración y Extranjería para poner a derecho su situación migratoria; que oficiales de migración le retuvieron el pasaporte a Gelsy Jeny y luego le comunicaron la orden deportación a Perú junto con su hija Adriana Solis Rojas; que la menor nació en Costa Rica el 11 de octubre de 1995 y se encuentra inscrita en el Registro Civil; que no se les concedió oportunidad de defensa y no conocen las razones de la deportación; que deportación de Gelsy Jenny implica la deportación de la menor.

2.- El Director General de Migración y Extranjería informa que el procedimiento de deportación se desarrollo siguiendo un debido proceso y en estricto apego a la legislación vigente; que la amparada Gelsy Yeny Rojas Storck no demostró en ningún momento que haya ingresado al país en forma legal; que su ingreso incumplió con las normas de control de extranjeros; que la amparada no registra movimientos migratorios; que el artículo 118 de la Ley General de Migración dispone la deportación de los extranjeros que se encuentran ilegales en el país; que la amparada incurrió en una doble infracción, ya que ingresó y permaneció en formal ilegal en el territorio nacional; que el hecho que la amparada tenga una hija costarricense no legaliza su situación migratoria en el país, ya que es necesario que cumpla con los requisitos legales; que la amparada no ha presentado trámites ante Migración a fin de regular su situación migratoria.

3.- En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.

Redacta el magistrado Arguedas Ramírez; y,

Considerando:

1. Acude ante esta jurisdicción el recurrente, quien dice ser compañero de una de las amparadas y padre de la otra, en vista de que la Dirección General de Migración y Extranjería retuvo el pasaporte y otros documentos de la primera de ellas -quien es de nacionalidad peruana- y posteriormente ordenó su deportación a Perú. El recurrente dice, además, que a su compañera se le comunicó la orden de deportación "...junto con la hija...", aunque más adelante explica las cosas de otro modo, a saber, "...que la deportación de la madre implica necesariamente la de la menor..." (véase el memorial inicial del recurso). El quejoso agrega que la orden de deportación se ha dictado sin que medie audiencia a las afectadas, ni defensa de ninguna clase, y sin que ellas conozcan las razones que la fundamentan. Por su parte, el Director General de Migración y Extranjería admite que se ha ordenado la deportación de la compañera del recurrente, Gelsy Yeny Rojas Storck, porque se ha comprobado que ingresó al territorio nacional de forma ilegal, es decir, "...eludiendo el control migratorio e incumpliendo con las normas que reglamentan el ingreso y admisión de extranjeros..." (véase su informe, especialmente a folio 13); además, la permanencia de Rojas Storck en el territorio nacional – dice el informe- es igualmente ilegal, puesto que para que no lo fuera necesitaría de cierto estatus migratorio válido, y la consecuencia de que la infractora no lo tenga es su deportación. En fin: niega el recurrido que la retención del pasaporte y la deportación ordenada en el caso de Rojas Storck se hayan producido con prescindencia del debido proceso; por el contrario, afirma que se ha cumplido con éste y que se ha procedido con base en disposiciones legales vigentes.

II. Ahora bien: visto el informe del recurrido y los documentos que lo acompañan, tiene por cierto este tribunal que la amparada Rojas Storck, quien es de nacionalidad peruana, ingresó a territorio nacional presumiblemente por el sector fronterizo de Paso Canoas el diez de junio de mil novecientos noventa y cuatro, en forma ilegal, y que posteriormente no hizo trámites para legalizar su situación migratoria: así lo manifestó ella misma ante la Dirección General de Migración y Extranjería el diez de julio de mil novecientos noventa y seis (véase el documento que corre agregado a folio 28); también tiene por cierto que Rojas Storck dio a luz a la niña Adriana Solís Rojas en Heredia el once de octubre de mil novecientos noventa y cinco, y que el padre de la menor es Bernardo Felipe Solís Díaz, con quien la primera convive en Costa Rica, que es el aquí recurrente (véase el documento que corre agregado a folio 26). Finalmente, tiene por cierto que la coamparada Adriana Solís Rojas es costarricense por nacimiento (idem; además, el informe del recurrido -especialmente a folio 14- y el documento de folio 28), circunstancia que era del conocimiento de la Dirección General de Migración y Extranjería (ante quien lo manifestó la madre, Rojas Storck, como se observa en el documento visible a folio 28). En cambio, no se ha demostrado que se hayan consumado las infracciones que el recurrente acusa referentes al derecho de Rojas Storck al debido proceso: en este extremo específico, tanto el informe del recurrido como la mencionada documentación persuaden a la Sala de que ese derecho se ha respetado.

III. Con fundamento en lo dicho en el considerando anterior, estima este tribunal que no puede achacarse al recurrido infracción del derecho al debido proceso en relación con la coamparada Rojas Storck. En lo que a ésta atañe concretamente, si se tratare de su sola deportación, sin otras consecuencias, el recurso tendría que desestimarse, puesto que la ley atribuye a la Dirección General de Migración y Extranjería facultades para proceder en ese sentido. No obstante, ha de tenerse presente que Rojas Storck es la madre de una niña costarricense nacida apenas en el mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco; que durante todo este tiempo y actualmente, la niña está bajo la protección de su madre -y en el seno del grupo familiar-; que ambas -madre e hija- y el aquí recurrente forman ese grupo familiar; y que la deportación de la madre necesariamente tendría como resultado que ésta se viese obligada a dejar a su hija en el territorio nacional, separándose de ella en una fase de la vida de ésta en que requiere la presencia y los cuidados de su progenitora, o a llevarla consigo a su nuevo destino, forzada por imperativo legal (con ruptura del grupo familiar, como en la opción anterior), lo que ciertamente implica (aunque fuere de modo indirecto) que la deportación de la madre apareja la de su hija. Este último resultado -la deportación implícita de una costarricense- no está en modo alguno autorizado por la ley, y excede del ámbito de las potestades de la administración recurrida. Pero tampoco es lícito el primero, tal como enseguida se explica.

IV. Las referidas consecuencias que tiene la deportación ordenada por la Dirección General de Migración y Extranjería de la coamparada Rojas Storck, aunque el acto administrativo (la deportación) considerado en sí mismo pareciese legítimo prima facie, chocan de frente con un orden normativo de mayor jerarquía que las excluye e invalida. Si esas consecuencias o efectos son contrarias a dicho orden jurídico superior, es porque la actuación administrativa se ha quedado, en el caso concreto, en el nivel de estricta aplicación de disposiciones legales, con prescindencia de aplicar también -como debe ser- las provistas por aquel orden. A este respecto, recuérdese que la Constitución Política contiene normas proteccionistas de la familia (artículo 51), y enfatiza esa protección y la de la madre y el niño (la protección es especial, dice la Constitución)como verdaderos derechos (idem). En esta misma dirección, la Convención Americana sobre Derechos Humanos insiste en que la sociedad y el Estado deben protección a la familia (artículo 17.1), y establece además: "Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado." Finalmente, conviene citar por modo general en el mismo sentido la Convención sobre los derechos del niño (en especial, el artículo 9.1). A partir del espíritu de esas normas, y de los derechos reconocidos en los mencionados textos, es imposible jurídicamente que se aboque a la coamparada Rojas Stork a la disyuntiva que ocasiona la deportación ordenada con respecto a ella; y, desde luego, infringe los derechos de la niña Adriana Solís Rojas el acto dispositivo que recae sobre su madre, porque este acto la deja en notorio desvalimiento. Desde esta perspectiva, si bien es cierto -como arguye el recurrido (a folio 14)- que el hecho de que Rojas Storck tenga una hija costarricense no legaliza su propia situación migratoria en el país, sí impide su deportación en las circunstancias concretas: los efectos de ese acto contraría por lo menos el interés superior de la hija y, por ende, los derechos de ésta tal como antes se han enumerado. La deportación, además, implica incumplimiento de los deberes de especial protección que el Estado tiene con respecto al grupo familiar, a la madre y a la hija, en una situación en que nada obsta para que esos deberes sean asumidos por medio de la correcta interpretación y aplicación del ordenamiento. Por consiguiente, el recurso debe estimarse, de modo que la administración recurrida se abstenga de la deportación que tiene ordenada.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, los daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia en vía contencioso administrativo.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

Carlos Ml. Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

Adrián Vargas B. Erick Thompson P.

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