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El Salvador: Decreto Legislativo No. 863 de 1994 - Ley Penal Juvenil

Versión en inglés El Salvador: Decreto Legislativo No. 863 de 1994 - Ley Penal Juvenil
Fuente Poder Legislativo
Fecha de publicación 24 Abril 1994
Citar como El Salvador: Decreto Legislativo No. 863 de 1994 - Ley Penal Juvenil [],  24 Abril 1994, disponible en esta dirección: https://www.refworld.org.es/docid/57f76d901.html [Accesado el 8 Octubre 2022]
Comentarios This is the official text. This executive decree was published in the Diario Oficial N° 106, Tomo 323, of 08 June 1994. It was last amended by the Decreto Legislativo N° 309 of 24 March 2010, published in the Diario Oficial N° 64, Tomo 387, of 9 April 2010.
Descargo de responsabilidadEsta no es una publicación del ACNUR. El ACNUR no es responsable, ni respalda necesariamente, su contenido. Todas las opiniones expresadas pertenecen exclusivamente al autor o fuente y no necesariamente reflejan las del ACNUR, las Naciones Unidas o sus Estados Miembros.
DECRETO Nº 863.-

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:


    I.- Que de acuerdo a la Constitución, es obligación del Estado garantizar a todo menor su desarrollo integral, sin distinción de nacionalidad, raza, sexo o religión;

    II.- Que el Artículo 35 de la Constitución, establece que la conducta antisocial de los menores que constituya delito o falta, estará sujeta a un Régimen Jurídico Especial;

    III.- Que de acuerdo a los tratados, convenciones, pactos y demás instrumentos internacionales, suscritos y ratificados por El Salvador, a los menores que han infringido las Leyes Penales, les serán respetados todos sus derechos fundamentales;

    IV.- Que el actual Código de Menores no responde a los principios reconocidos en la Constitución y en la Legislación Internacional, respecto del menor que ha infringido la Ley Penal; siendo por ello indispensable decretar una Ley Especial que regule la materia e incorpore los referidos principios, adecuándolos a nuestra realidad social;


POR TANTO:

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Justicia,

DECRETA: la siguiente, LEY PENAL JUVENIL. (3)


TITULO PRELIMINAR

Objeto de la Ley

Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto:


    a) Regular los derechos del menor a quien se le atribuyere o declarare ser autor o partícipe de la comisión de una infracción penal;

    b) Establecer los principios rectores que orienten la aplicación e interpretación de la misma y de los desarrollos normativos e institucionales que se creen para darle cumplimiento;

    c) Determinar las medidas que deben aplicarse al menor que cometiere una infracción penal; y

    d) Establecer los procedimientos que garanticen los derechos del menor sujeto a esta Ley.


Personas sujetas a esta Ley.

Art. 2.- Esta Ley se aplicará a las personas mayores de doce años de edad y menores de dieciocho.

Los menores cuyas edades se encontraren comprendidas entre los dieciséis y dieciocho años de edad, a quienes se les atribuyere o comprobare responsabilidad, como autores o partícipes de una infracción penal se le aplicarán las medidas establecidas en la presente Ley.

La conducta antisocial de los menores cuyas edades se encontraren comprendidas entre los doce y dieciséis años de edad que constituya delito o falta se establecerá mediante el procedimiento regulado en esta Ley. Comprobados los hechos constitutivos de la conducta antisocial, el Juez de Menores resolverá aplicarle al menor cualesquiera de las medidas establecidas en la Ley del Instituto Salvadoreño de Protección al Menor o de las medidas contempladas en esta Ley siempre que sean en beneficio para el menor.

Los menores que no hubieren cumplido doce años de edad y presenten una conducta antisocial no estarán sujetos a este régimen jurídico especial, ni al común; están exentos de responsabilidad y, en su caso, deberá darse aviso inmediatamente al Instituto Salvadoreño de Protección al Menor para su protección integral.

Principios rectores

Art. 3.- La protección integral del menor, su interés superior, el respeto a sus derechos humanos, su formación integral y la reinserción en su familia y en la sociedad, son los principios rectores de la presente Ley.

Interpretación y aplicación

Art. 4.- La interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Ley, deberán hacerse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales del derecho y con la doctrina y normativa internacional en materia de menores, en la forma que mejor garantice los derechos establecidos en la Constitución, los tratados, convenciones, pactos y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por El Salvador.

Derechos y garantías fundamentales

Art. 5.- El menor sujeto a esta Ley gozará de los mismos derechos y garantías reconocidos en la Constitución, tratados, convenciones, pactos y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por El Salvador, y en las demás leyes aplicables a los mayores de dieciocho años, a quienes se les atribuyere la comisión o participación en una infracción penal, y especialmente de los siguientes:


    a) A ser tratado con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, incluye el derecho a que se proteja su integridad personal;

    b) A que su intimidad personal sea respetada; consecuentemente, no deberá ser objeto de publicación ningún dato que directa o indirectamente posibilite su identidad; salvo la excepción establecida en el Art. 25 de esta Ley.(3)

    c) A tener un proceso justo, oral, reservado, sin demora, ante el Tribunal de Menores y fundamentado sobre las bases de la responsabilidad por el acto;

    d) A no ser privado ilegalmente de su libertad, ni a ser limitado en el ejercicio de sus derechos más allá de los fines, alcances y contenidos de cada una de las medidas que se le deban imponer, de conformidad a la presente Ley;

    e) A no ser ingresado institucionalmente sino mediante orden escrita de Juez competente, como medida excepcional y por el tiempo más breve posible;

    f) A que toda limitación o restricción de sus derechos sea ordenada judicialmente;

    g) A recibir información clara y precisa del Tribunal de Menores, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, así como del contenido y de las razones, incluso ético sociales de las decisiones, de tal forma que el procedimiento cumpla su función educativa;

    h) A que se observen las reglas del debido proceso, especialmente la presunción de inocencia y el derecho a ser asistido por defensor desde el inicio de la investigación;

    i) A ser informado del motivo de su detención y de la autoridad responsable de la misma, a solicitar la presencia de sus padres, tutores o responsables;

    j) A no ser obligado a prestar testimonio, ni a declarar contra sí mismo, y a ser asistido por intérprete cuando no comprenda o no hable el idioma castellano;

    k) A que se procure un arreglo conciliatorio;

    l) A no ser declarado autor o partícipe de una infracción no prevista en la Ley Penal; en su caso, a ser declarado libre de responsabilidad, por no haber cometido el hecho; y a que se le reconozcan las excluyentes de responsabilidad penal;

    m) A que toda medida que se le imponga, tenga como fin primordial su educación;

    n) A impugnar las resoluciones o providencias, y a pedir que se revisen las medidas que se le impongan; y

    ñ) A no ser recluido en ningún caso, en lugares o centros de detención para personas sujetas a la legislación penal común.


Garantía de los derechos humanos

Art. 6.- La Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, velará que en todos los procedimientos previstos en esta Ley se respeten los derechos fundamentales.

Presunción de minoridad

Art. 7.- En todo caso en que no se pudiere establecer la edad de una persona presumiblemente menor, será considerada como tal, y quedará amparada por las disposiciones de esta Ley.


TITULO PRIMERO

MEDIDAS Y PRESCRIPCION

CAPITULO I

MEDIDAS

Medidas

Art. 8.- El menor que cometiere un hecho tipificado como delito o falta de acuerdo a la legislación penal, sólo podrá ser sometido a las siguientes medidas:


    a) Orientación y apoyo sociofamiliar;

    b) Amonestación;

    c) Imposición de reglas de conducta;

    d) Servicios a la comunidad;

    e) Libertad asistida;

    f) Internamiento.


Finalidad y forma de aplicación

Art. 9.- Las medidas señaladas en el artículo anterior deben tener una finalidad primordialmente educativa y se complementarán, en su caso, con la intervención de la familia y el apoyo de los especialistas que el Juez determine.

La aplicación de las medidas será ordenada en forma provisional o definitiva, y podrán ser suspendidas, revocadas o sustituidas por otras, previa consulta, en su caso, de las personas encargadas de dar apoyo al menor durante el cumplimiento de la medida.

El Juez podrá ordenar la aplicación de las medidas previstas en esta Ley en forma simultánea, sucesiva o alternativa.

Cuando el menor careciere de familia o ésta no le garantizare su formación integral, se informará esta circunstancia al Instituto Salvadoreño de Protección al Menor.

Orientación y apoyo sociofamiliar

Art. 10.- Esta medida consiste en dar al menor orientación y apoyo sociofamiliar, con el propósito de que éste reciba la atención necesaria en el seno de su hogar y medio natural.

Amonestación

Art. 11.- La amonestación es la llamada de atención que el Juez hace oralmente al menor. En su caso, advertirá a los padres, tutores o responsables del menor, sobre la infracción cometida, previniéndoles que deben respetar las normas de trato familiar y de convivencia social.

Imposición de reglas de conducta

Art. 12.- La imposición de reglas de conducta consiste en la determinación de obligaciones y prohibiciones que el Juez ordena al menor, tales como:


    a) Asistir a centros educativos, de trabajo, o a ambos;

    b) Ocupar el tiempo libre en programas previamente determinados;

    c) Abstenerse de concurrir a determinados ambientes reservados para mayores de dieciocho años, y evitar la compañía de personas que puedan incitarle a la ejecución de actos perjudiciales para su salud física, mental o moral, los que se señalarán específicamente en la resolución; y

    d) Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas, sustancias alucinógenas, enervantes, estupefacientes o tóxicos que produzcan adicción o acostumbramiento.


Servicio a la comunidad

Art. 13.- Los servicios a la comunidad son tareas de interés general, que el menor debe realizar en forma gratuita.

Las tarea a que se refiere la presente disposición, deberán asignarse en lugares o establecimientos públicos, o en ejecución de programas comunitarios, que no impliquen riesgo o peligro para el menor, ni menoscabo a su dignidad, durante horas que no interfieran su asistencia a la escuela o a su jornada de trabajo.

Libertad asistida

Art. 14.- Esta medida consiste en otorgar la libertad al menor, obligándose éste a cumplir programas educativos, a recibir la orientación y el seguimiento del Tribunal, con la asistencia de especialistas y personas con conocimientos o aptitudes en el tratamiento del menor, y se fijará por un plazo mínimo de seis meses.

Internamiento

Art. 15.- El internamiento constituye una privación de libertad que el Juez ordena excepcionalmente, como última medida, cuando concurran las circunstancias establecidas para la privación de libertad por orden judicial y su duración será por el menor tiempo posible.

El Juez dentro de la ejecución de esta medida, podrá permitir o autorizar la realización de actividades fuera del centro, siempre que los especialistas lo recomienden; y podrá ordenar el internamiento de fin de semana.

El internamiento, podrá ser sustituido por la libertad asistida, con la imposición de reglas de conducta o servicios a la comunidad. Si se incumpliere, el Juez podrá revocarla y ordenar de nuevo el internamiento.

Cuando la infracción fuere cometida por un menor, que hubiere cumplido dieciséis años al momento de su comisión, el Juez podrá ordenar el internamiento hasta por un término cuyos mínimo y máximo, serán la mitad de los establecidos como pena de privación de libertad en la legislación penal respecto de cada delito. El término máximo de la medida será de siete años, salvo los casos en que incurren en responsabilidad penal por los delitos de homicidio simple, homicidio agravado, proposición y conspiración en el delito de homicidio agravado, extorsión, proposición y conspiración en el delito de extorsión, secuestro, proposición y conspiración en el delito de secuestro, atentados contra la libertad individual agravados en el delito de secuestro, violación en menor o incapaz, agresión sexual en menor e incapaz, violación y agresión sexual agravada, robo agravado, así como, proposición y conspiración en el delito de robo agravado; en los cuales el término máximo de la medida podrá ser de hasta quince años. No obstante lo establecido anteriormente, en ningún caso por dichos delitos, el internamiento podrá ordenarse por un término igual o mayor al mínimo de pena de privación de libertad que en la legislación penal corresponda para cada delito. (5)

Aplicación especial

Art. 16.- Si el menor infractor adoleciere de deficiencia mental, el Juez ordenará se le brinde protección integral, si adoleciere de deficiencia física o fuere adicto o sustancias que produzcan dependencia o acostumbramiento, el Juez ordenará que la medida se cumpla con la asistencia de especialistas que le presten la atención apropiada, o que reciba el tratamiento en un establecimiento adecuado.

Duración y revisión

Art. 17.- La duración de las medidas no excederá de cinco años, salvo lo dispuesto para los menores que hubieren cumplido dieciséis años al momento de la comisión del hecho. (5)

El Juez de ejecución de las medidas, cada seis meses revisará de oficio las medidas impuestas al menor, a fin de constatar que se encuentra en un programa de capacitación y escolarización, y que la medida y las circunstancias en que se cumple no afectan el proceso de reinserción social del menor; solicitará para ello, la colaboración de los especialistas. (5)

Las medidas podrán ser modificadas, sustituidas o revocadas por el Juez, de oficio, a instancia de parte, o del Director del centro donde se encuentre el menor, con base en las recomendaciones de los especialistas. No será procedente la modificación, sustitución, o revocatoria de una medida de internamiento, cuando ésta represente un peligro para las víctimas o los testigos, se trate de reincidencia o habitualidad o la medida haya sido decretada por más de una infracción. (5)

Las personas encargadas de dar apoyo al menor, informarán al Juez cada tres meses sobre la conducta observada por éste. (5)

La duración de las medidas decretadas en forma provisional, no podrá exceder de noventa días; concluido este término cesarán de pleno derecho, si no se hubiere ordenado la medida en forma definitiva, salvo que legalmente se hubiere ampliado el plazo original de la investigación, en cuyo caso, la duración de la medida provisional se prorrogará en la misma proporción. (5)

Continuación

Art. 18.- Cuando el menor cumpliere dieciocho años de edad y la medida se encontrare vigente, ésta continuará, salvo que el Juez la revoque. En el caso de medidas de internamiento, cuando se trate de menores que hubieren cumplido dieciséis años al momento de la comisión del hecho, no podrá revocarse la medida mientras no se hubiere cumplido al menos las tres cuartas partes del término por el que fue ordenada, siempre y cuando los reportes sobre la conducta del mismo sean favorables. (5)

En ningún caso podrá cumplirse la medida de internamiento, en sitios de reclusión para la persona sujeta a la legislación penal común.

Cesación

Art. 19.- Las medidas impuestas al menor cesarán por el cumplimiento de su término, de sus objetivos o por la oposición de otra posterior en diferente proceso, siempre que se haga imposible el cumplimiento de la primera o sea incompatible con la misma.


CAPITULO II

PRESCRIPCION

Prescripción de la acción

Art. 20.- La acción por la infracción penal cometida por el menor que hubiere cumplido dieciséis años al momento de su comisión, prescribirá a los cinco años, cuando el delito estuviere sancionado con pena de prisión cuyo máximo sea o exceda de quince años, de conformidad a lo dispuesto en la legalización penal, y a los tres años en los demás casos.

Cuando al momento de la comisión de la infracción, el menor tuviere entre doce y dieciséis años, la acción prescribirá a los tres años.

Los términos señalados para la prescripción de la acción, se contarán a partir del día en que se cometió la infracción o desde aquel en que se decretó la suspensión del proceso.

Prescripción de las medidas

Art. 21.- Las medidas ordenadas en forma definitiva, prescribirán en un término igual al ordenado para su cumplimiento, el cual comenzará a contarse desde la fecha de la resolución respectiva, o desde aquella en que se comprobare que comenzó su incumplimiento, sin perjuicio de la protección que comenzó su incumplimiento, sin perjuicio de la protección integral que, en su caso, deba prestarse al menor.


TITULO SEGUNDO

DISPOSICIONES PROCESALES

CAPITULO I

REGLAS GENERALES

Objeto del proceso y de la Investigación

Art. 22.- El proceso de menores tiene por objeto establecer la existencia de una infracción penal, determinar quien es su autor o partícipe y ordenar la aplicación de las medidas que correspondan.

La investigación tiene por objeto realizar todas las diligencias que permitan fundamentar los cargos por parte del fiscal y preparar el ejercicio de la acción.

Términos

Art. 23.- Los términos procesales establecidos en esta Ley se contarán en días hábiles.

Oralidad

Art. 24.- La vista de la causa y demás audiencias previstas en la Ley serán orales, bajo pena de nulidad.

Garantía de discreción

Art. 25.- Las actuaciones administrativas y judiciales serán reservadas; en consecuencia, no deberán expedirse certificaciones, ni constancias de las diligencias practicadas en el procedimiento, salvo las solicitadas por las partes.

Queda prohibido a Jueces, partes, funcionarios, empleados y autoridades, dar a la publicidad el contenido de las actuaciones del procedimiento o proporcionar datos que posibiliten la identidad del menor.

Las personas que intervengan durante el procedimiento de menores deberán guardar reserva y discreción acerca de las investigaciones y tareas que realicen.

No obstante, lo manifestado en los incisos anteriores, el Juez competente podrá, de oficio o a petición de parte y mediante resolución fundada, autorizar que sea pública la información sobre la imagen o la identidad del menor que facilite su localización respetando su dignidad e intimidad, en los casos en que se evada la justicia y que exista objetivamente grave riesgo para la seguridad de las víctimas, los testigos o cualquier otra persona. De igual manera podrá autorizar sea pública la información cuando los menores estén involucrados en los delitos señalados en el inciso cuarto del Art. 15 de la presente Ley, así como, por la reincidencia o habitualidad en la comisión de delitos. (3)(5)

La medida judicial se suspenderá una vez localizado el menor y puesto a la disposición de la autoridad competente.(3)

Comprobación de la edad

Art. 26.- La edad del menor se comprobará con la certificación de la partida de nacimiento, pero a falta de ésta, se estimará con base en el dictamen pericial, efectuado por un Médico Forense del Instituto de Medicina Legal, o por dos médicos en ejercicio de su profesión.

El dictamen deberá realizarse y remitirse en un plazo que no excederá de cuarenta y ocho horas, después de notificada a resolución que la ordena.

Si en el transcurso del procedimiento se comprobare que la persona a quien se atribuyere la infracción penal era mayor de dieciocho años al momento de su comisión, el Juez de Menores se declarará incompetente y remitirá los autos al Juez Penal correspondiente. Si fuere menor de doce años, cesará el procedimiento y en su caso, deberá informarse al Instituto Salvadoreño de Protección al Menor para que investigue si se le amenaza o vulnera algún derecho.

Menor ausente

Art. 27.- Cuando el hecho investigado fuere atribuido a un menor ausente, se recabarán los indicios y evidencias, y si procede se promoverá la acción. Iniciada ésta, el Juez ordenará la realización de las demás diligencias para concluir la etapa preparatoria de la vista de la causa y la localización del menor para su comparecencia al proceso, y si ello no fuere posible dentro de un plazo que no exceda de sesenta días, contados a partir de la fecha en que se dictó dicha orden, se decretará la suspensión del proceso. Una vez localizado el menor, se realizará la audiencia, para los únicos efectos de imposición de la medida respectiva si fuere procedente. (3)

Se entenderá por menor ausente, aquel que no hubiere sido localizado.

Menores ausentes y presentes

Art. 28.- Si dentro del proceso resultaren implicados, menores presentes y ausentes, el Juez emitirá resolución, respecto de los presentes, y en relación a los otros, cumplirá con lo dispuesto para éstos.

Prórroga especial de competencia

Art. 29.- Si el menor fuere localizado después de haber cumplido dieciocho años de edad, se prorrogará la competencia del Tribunal de Menores hasta decretar la medida, siempre que no hubiere prescrito la acción correspondiente.

Registro. (3)

Art. 30.- Queda prohibido a la Policía Nacional Civil llevar antecedentes sobre los delitos atribuidos a menores, excepto en aquellos casos que determine la Fiscalía General de la República o el juez competente. (3)

Este registro será confidencial para fines estrictamente procesales, no podrá ser consultado por terceras personas y no se utilizará en procesos de adultos relativos a casos subsiguientes en los que esté implicada la misma persona. (3)

Sólo tendrán acceso al mismo las personas debidamente autorizadas, que participen directamente en la tramitación de un procedimiento en curso. (3)

Declaración del menor

Art. 31.- La declaración del menor se efectuará ante el Fiscal o el Juez, y deberá recibirse en presencia del defensor particular si lo hubiere o del Procurador de Menores; ningún menor será sujeto de interrogatorio por autoridades policiales sobre su participación en los hechos.

El incumplimiento de esta disposición implica la nulidad de lo actuado.

Estudio Sicosocial

Art. 32.- En todo procedimiento se ordenará el estudio sicosocial del menor, el que se tendrá en cuenta al dictar la resolución para aplicar las medidas más convenientes.

Dicho estudio deberá realizarse y remitirse, dentro de los quince días siguientes a la notificación de la resolución que lo ordena.

El Juez podrá dictar la resolución ordenando una medida diferente a la recomendada por el equipo de especialistas, motivando las razones en que se fundamenta.

Si el menor se encontrare privado de su libertad, el estudio sicosocial se efectuará por los especialistas del centro donde el menor se encontrare; caso contrario, dicho estudio lo realizará el equipo de especialistas adscritos al Juzgado de Menores.

Medios probatorios

Art. 33. En el procedimiento serán admisibles los medios probatorios regulados en el Código Procesal Penal.

La valoración de las pruebas se hará de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Suspensión de la autoridad parental o de la guarda

Art. 34.- El Procurador de Menores, cuando considere que los padres o tutores del menor han incurrido en una de las causales establecidas por la Ley, para privarles o suspenderles la autoridad parental o removerles de la guarda, promoverá el proceso correspondiente.

Responsabilidad civil

Art. 35.- La acción civil para el pago de daños y perjuicios ocasionados por la infracción cometida por un menor, deberá promoverse ante el Juez competente, con base en las normas del proceso civil, independientemente de lo dispuesto en la resolución del Juez de Menores.

La responsabilidad civil derivada de un accidente de tránsito se deducirá con base en la Ley de Procedimientos Especiales sobre Accidentes de Tránsito.

Formas de terminación

Art. 36.- El proceso termina en forma anticipada por el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el acta de conciliación, la remisión, la renuncia de la acción y la cesación del proceso.

Remisión

Art. 37.- El Juez podrá examinar la posibilidad de no continuar el proceso, cuando el delito estuviere sancionado en la Legislación Penal con pena de prisión cuyo mínimo sea inferior a tres años, con base en el grado de responsabilidad, en el daño causado y en la reparación del mismo.

Si el Juez considera que no procede la continuación del proceso, citará a las partes a una audiencia común y previo acuerdo con ellas, resolverá remitir al menor a programas comunitarios, con el apoyo de su familia y bajo el control de la institución que los realice, si no existiere acuerdo entre las partes, se continuará el proceso.

Cesación del proceso

Art. 38.- En cualquier estado del proceso podrá ser decretada su cesación, con base en las siguientes causas:


    a) Cuando se hubiere comprobado cualquier excluyente de responsabilidad;

    b) Cuando el desistimiento del ofendido impida la continuación del proceso; y

    c) Cuando la acción no debía haberse iniciado o no deba proseguirse por cualquier causa legal.


Cuando el menor no fuere responsable por deficiencia mental, el Juez, luego de comprobada la infracción podrá ordenarle una medida de cumplimiento especial.

Información para protección

Art. 39.- En cualquier estado del procedimiento, en que el Juez o el Fiscal, percibieren que al menor se le amenaza o vulnera algún derecho de aquellos que requieren protección por parte del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia, se informará o remitirá a esta institución según el caso. Asimismo se dará aviso a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos para el seguimiento respectivo. (3)

La aplicación de medidas que en forma provisional o definitiva decrete el Juez, dejará sin efecto la ordenada por el Instituto, cuando fueren incompatibles. (3)

El aviso a que se refiere el inciso primero de este artículo, también procederá cuando se haya efectuado la conciliación, la renuncia al ejercicio de la acción penal o la remisión. En todo caso el Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia determinará, previa investigación, las medidas de protección social que corresponde aplicar para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos del menor. (3)

Si fuere procedente el Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia, dará aviso al Juez de Familia competente o a la Procuraduría General de la República, para que se inicie el proceso de protección de los derechos del menor que corresponda. (3)

Organismo auxiliar

Art. 40.- La Fiscalía General de la República de Menores se auxiliarán del organismo investigador correspondiente, para la realización de las diligencias de investigación y para el cumplimiento de sus resoluciones.

El organismo inventigador deberá cumplir sus funciones, bajo el control de la autoridad competente que le ordenó la realización de las diligencias.

Aplicación supletoria

Art. 41.- En todo lo que no estuviere expresamente regulado en la presente Ley, se aplicarán supletoriamente la Legislación Penal y el Código Procesal Penal; también se aplicarán supletoriamente las Leyes referentes a la familia y el Código de Procedimientos Civiles.


CAPITULO II

TRIBUNALES DE MENORES

Juzgados de menores

Art. 42.- Los Jueces de menores tienen competencia para:


    a) Conocer de las infracciones tipificadas como delitos o faltas por la legislación penal, atribuidas al menor sujeto a esta Ley;

    b) Procurar la conciliación;

    c) Decretar las medidas conducentes a la formación integral del menor, a la reinserción en su familia y en la sociedad; y

    d) Conocer de otros aspectos, que ésta y otras Leyes le fijen.


Cámaras de Menores

Art. 43.- Las Cámaras de Menores serán competentes para conocer de los recursos que se interpusieren contra las resoluciones o providencias que dicten los Jueces de Menores, de conformidad a lo previsto en la presente Ley.

Organización

Art. 44.- Los Tribunales de Menores tendrán la organización que dispone la Ley Orgánica Judicial y demás normas legales aplicables; su personal deberá ser especialmente calificado y contarán por lo menos con un psicólogo, un trabajador social y un pedagogo, auxiliándose de los especialistas del Instituto de Medicina Legal y del Instituto Salvadoreño de Protección al Menor, así como de otros especialistas con los que no contaren dichos Institutos, servicios que deberá ser gratuito.

Para ser Juez o Magistrado de Cámara de Menores, se deberán reunir los requisitos exigidos por la Ley, para ser Juez de Primera Instancia o Magistrado de Cámara de Segunda Instancia, respectivamente y preferiblemente tener amplios conocimientos en materia de menores.

Colaboración y Auxilio

Art. 45.- Para el cumplimiento de los fines de la presente Ley, toda autoridad o funcionario, está obligado a prestar colaboración y auxilio a los Jueces y Tribunales de menores cuando éstos lo requieran.


CAPITULO III

SUJETOS PROCESALES

Menor Infractor

Art. 46.- Todo menor a quien se atribuyere la comisión o participación en una infracción penal, tendrá derecho desde el inicio de la investigación a ser representado y oído en el ejercicio de su defensa, a poner prueba e interponer recursos y que se motive la medida que se aplicará, sin perjuicio de los demás derechos reconocidos en la presente Ley.

Representantes del menor

Art. 47.- Los padres, tutores o responsables del menor podrán intervenir en todo el procedimiento.

Se entenderá para los efectos de esta Ley, que son responsables del menor las personas que sin ser sus representantes legales, lo tengan bajo su cuidado en forma temporal o permanente.

Defensor

Art. 48.- Desde el inicio de la investigación y durante todo el proceso, el menor deberá ser asistido por defensor.

El Menor o cualesquiera de sus padres, tutores o responsables podrán nombrar el defensor particular.

Si no se nombrare defensor particular o si éste por cualquier causa no se apersonare dentro de las tres horas siguientes a la notificación por parte de la Fiscalía General de la República, de su nombramiento, ésta lo comunicará inmediatamente y por cualquier medio idóneo a la Procuraduría General de la República, para que asuma la defensa; si ésto no fuere posible, la Fiscalía le designará al menor un defensor de oficio que reúna los requisitos señalados en el Código Procesal Penal. (2)

Procuraduría General de la República

Art. 49.- La Procuraduría General de la República deberá velar por el interés del menor; y tendrá las siguientes atribuciones:


    a) Asumir la defensa del menor, cuando éste no tuviere defensor particular;

    b) Solicitar y aportar pruebas, participar en su producción, solicitar la conciliación, pedir en su caso, la cesación o modificación de las medidas decretadas e interponer recursos; y

    c) Las demás que ésta y otras Leyes le fijen.


En cada Tribunal de Menores habrá un Procurador de Menores quien tendrá las atribuciones que le señale la Ley.

Fiscalía General de la República

Art. 50.- Corresponde a la Fiscalía General de la República, la investigación de las infracciones penales atribuidas al menor sujeto a esta Ley; y tendrá las siguientes atribuciones;


    a) Velar por el cumplimiento de la presente Ley;

    b) Procurar la conciliación;

    c) Promover la acción penal o abstenerse de ello;

    d) Solicitar y aportar pruebas, participar en su producción, pedir en su caso, la cesación, modificación o sustitución de las medidas decretadas e interponer recursos; y

    e) Las demás que ésta y otras Leyes le fijen.


En cada tribunal de menores habrá un Fiscal de Menores quien tendrá las atribuciones que le señale la Ley.

Víctima u ofendido

Art. 51.- La persona directamente ofendida tendrá los siguientes derechos:


    a) A ser informada de los resultados del procedimiento y de los posteriores a la resolución definitiva, independientemente que haya o no intervenido en los mismos;

    b) A participar en la conciliación, el desistimiento y la vista de la causa, así como en cualquiera otra audiencia que afecte su interés, conforme a lo establecido en la presente ley;

    c) A impugnar el sobreseimiento, la absolución o la cesación del proceso, aun cuando no haya intervenido en el procedimiento;

    d) A que no se revele su identidad, ni la de sus familiares:


      I. Cuando la víctima fuere menor de edad;

      II. Cuando tal revelación implicare un peligro evidente para la misma; y

      III. Cuando la víctima lo solicite.


    e) A que se le brinden medidas de protección; y,

    f) A recibir asistencia médica o sicológica, cuando la necesite.


Iguales derechos tendrán el cónyuge o conviviente, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y el adoptante o adoptado del ofendido cuando la infracción haya provocado la muerte de éste.

Para el ejercicio de los derechos señalados en los literales b) y c) de este artículo, excepto en la conciliación, la víctima podrá designar mediante escrito que dirigirá al tribunal respectivo, un abogado para que la represente, sin perjuicio de que pueda hacerlo a través de mandatario. Además, la víctima podrá nombrar a una persona de su confianza en calidad de acompañante en todas las fases del proceso. (3)


CAPITULO IV

REGIMEN DE LIBERTAD

Privación de libertad

Art. 52.- El menor, sólo podrá ser privado de su libertad cuando fuere sorprendido en flagrancia o por orden escrita del Juez.

Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho punible es sorprendido en el momento de cometerlo, o inmediatamente después, o mientras es perseguido por la autoridad, el ofendido o un grupo de personas; o mientras tenga objetos o presentes rastros que hagan presumir que acaba de participar en la comisión de un delito.

Privación de la libertad en flagrancia

Art. 53.- Cuando el menor sea privado de su libertad en flagrancia, por el ofendido o un grupo de personas, éstas deberán entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana.

La autoridad que privare de su libertad a un menor infractor en flagrancia o se le hubiere entregado por el mismo motivo, deberá dentro de las seis horas siguientes, conducirlo a los lugares establecidos para el resguardo, a la orden de la Fiscalía General de la República, debiendo notificar dicha circunstancia a ésta, dentro del mismo plazo y proporcionar un informe con los detalles del hecho y demás datos obtenidos. La Fiscalía deberá abrir la investigación y resolverá de inmediato si procede ordenar su libertad. (2)

Si concurriere alguna de las circunstancias establecidas para la privación de libertad por orden judicial, ordenará el resguardo del menor para que se le practique un diagnóstico preliminar por especialistas, dentro de las setenta y dos horas siguientes, incluidas las indicadas en el inciso anterior, lo remitirá al Juez, con certificación de la resolución fundada de las diligencias instruidas y continuará la investigación, la que servirá como base para la discusión sobre la imposición de la medida provisional que corresponda en la audiencia. (3)

Privación de libertad por orden judicial

Art. 54.- El Juez podrá ordenar la privación de libertad de un menor cuando concurran todas las circunstancias siguientes:


    a) Que se hubiere establecido la existencia de una infracción penal, cuando el delito estuviere sancionado penal, cuando el delito estuviere sancionado en la Legislación Penal con pena de prisión cuyo mínimo sea igual o superior a dos años;

    b) Que existieren suficientes indicios o evidencias sobre la autoría o participación del menor en la infracción, teniendo en cuenta las circunstancias en que ocurrió el hecho y el grado de responsabilidad; y

    c) Que existieren indicios de que el menor pudiere evadir la justicia o entorpecer la investigación.


Aviso de privación de libertad

Art. 55.- Cuando un menor sea privado de su libertad deberá darse aviso de inmediato a sus padres, tutores o responsables del menor, a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República y a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, sobre el motivo de la detención, el lugar donde se encuentra o el sitio donde será conducido. En el caso de menores extranjeros deberá darse también aviso a las autoridades consulares de su país de origen. (3)

Presentación del menor

Art. 56.- Cuando el menor detenido en flagrancia fuere puesto en libertad, deberá presentarse ante el Juez o la Fiscalía General de la República, cuantas veces le sea solicitado por ellos. Los padres, tutores o responsables del menor, asumirán dicha obligación cuando éste estuviere bajo su cuidado.

Traslado del menor

Art. 57.- El traslado del menor deberá realizarse con discreción, evitándose la publicidad. Se prohibe utilizar al efecto cualquier medio que atente contra la dignidad e integridad física, mental o moral del menor.

Resguardo de menor

Art. 58.- Cuando el menor se encontrare privado de su libertad, la Fiscalía General de la República o el Tribunal, en su caso, deberá de inmediato ordenar su traslado al resguardo que corresponda.

El Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia administrará los resguardos y velará porque los mismos sean accesibles y cumplan con los fines para los que fueron creados. (3)


CAPITULO V

CONCILIACION

Procedencia

Art. 59.- Admiten conciliación todos los delitos o faltas, excepto los siguientes:


    a) Los delitos de homicidio simple y agravado;

    b) La extorsión;

    c) Los delitos de privación de libertad, secuestro y atentados contra la libertad individual agravados;

    d) Los delitos relativos a la libertad sexual;

    e) Los delitos que afecten intereses difusos de la sociedad; y,

    f) Los delitos cometidos por menores que hayan conciliado la misma clase de delitos dolosos;


El arreglo conciliatorio procede a petición de parte, de ofendido, víctima o a propuesta del juez, siempre que existan indicios o evidencias de autoría o participación del menor y no concurran causales excluyentes de responsabilidad; sin que ello implique aceptación de la comisión del hecho por parte del menor. En todo caso propiciará la educación en responsabilidad del menor.

La conciliación procede ante la Fiscalía General de la República o ante el Juez de menores, mientras no se haya pronunciado la resolución que aplique medidas en forma definitiva al menor. (3)

Consentimiento

Art. 60.- La conciliación es un acto voluntario entre el ofendido o víctima y el menor, quienes son las partes necesarias en la conciliación. Para el cumplimiento de las obligaciones de contenido patrimonial podrá obligarse cualquier persona.

No podrá autorizarse la conciliación cuando se vulnere el interés superior del menor.

Citación

Art. 61.- Cuando proceda la audiencia conciliatoria se citará al menor, a sus padres, tutores o responsables del menor, al defensor y al procurador de menores, y además al ofendido o a la víctima; y si ésta fuere menor, la citación comprenderá a sus padres, tutores o responsables y al fiscal de menores cuando la conciliación se intentare ante el Juez.

Si alguna de las partes necesarias para celebrar la conciliación no compareciere a la audiencia, se dejará constancia de ello y se continuará el procedimiento. Lo anterior no impedirá que se pueda intentar nuevamente la conciliación.

Audiencia conciliatoria

Art. 62.- Presentes las partes y demás interesados, se les explicará el objeto de la diligencia, procediéndose a escuchar a los citados. Si se llegare a un acuerdo, se firmará el acta de conciliación por las partes necesarias, ante el Fiscal o el Juez, en su caso.

El arreglo conciliatorio suspende el procedimiento; si no hubiere arreglo, se dejará constancia de ello y se continuará la tramitación del mismo.

El cumplimiento de la conciliación extingue las acciones legales derivadas del hecho.

Acta de conciliación

Art. 63.- En el acta de conciliación se determinarán las obligaciones pactadas, entre las cuales se comprenderá la reparación del daño a la víctima o al ofendido; y si fuere necesario se señalará un plazo para su cumplimiento.

La certificación del acta de conciliación, tendrá fuerza ejecutiva.

Responsabilidad de los representantes legales

Art. 64.- Los representantes legales del menor se comprometerán con él, a cumplir con las obligaciones determinadas en el acta de conciliación, cuando se trate de indemnizaciones de contenido patrimonial. En este caso, no se podrá intentar la acción civil para el pago de daños y perjuicios ocasionados por la infracción.

Incumplimiento de la conciliación

Art. 65.- Cuando el menor incumpliere injustificadamente las obligaciones de contenido no patrimonial, pactadas en el acta de conciliación, el procedimiento continuará como si no se hubiere conciliado.

Cuando se trate de obligaciones de contenido patrimonial, el ofendido o víctima, antes de promover la acción civil, podrá solicitar al Juez o al Fiscal que requiera el cumplimiento de las obligaciones.


CAPITULO VI

ETAPA PREPARATORIA

Sección Primera

Investigación

Iniciación

Art. 66.- La investigación se iniciará de oficio o por denuncia.

Información a la Fiscalía General de la República

Art. 67.- Toda persona que tuviere conocimiento de la comisión de una infracción penal, que se atribuya a un menor, podrá informar a la Fiscalía General de la República.

Término

Art. 68.- El término para realizar las diligencias de investigación no podrá exceder de sesenta días y se investigará tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del menor y de las demás partes. (3)

La Fiscalía General de la República podrá solicitar al Juez la ampliación del plazo anterior, dependiendo de la complejidad del hecho o del número de autores o partícipes. Dicha ampliación no excederá en ningún caso de treinta días.

Diligencias de investigación

Art. 69.- La Fiscalía General de la República al ordenar la apertura de la investigación, dispondrá en forma inmediata la comprobación de la edad del presunto menor, e informará al mismo, a sus padres, tutores o responsables, y al Procurador General de la República la existencia de la investigación y los cargos que se le imputan al menor, para que ejerza el derecho de defensa y ordenará el estudio sicosocial del menor cuando éste se encontrare privado de su libertad.

Además, ordenará de oficio o petición de parte, de la práctica de diligencias, con el fin de establecer las circunstancias del hecho y si existen indicios o evidencias para promover la acción.

Dentro del plazo de la investigación deberá citar a conciliación. Si no se conciliare continuará la investigación.

Renuncia de la acción

Art. 70.- La Fiscalía General de la República podrá renunciar de la acción por hechos tipificados en la legislación penal, como faltas o delitos sancionados como pena de prisión cuyo mínimo no exceda de tres años. Tendrá en cuenta las circunstancias del hecho, las causas que lo motivaron o la reparación del daño.

En los casos señalados en el Inciso anterior, si la reparación del daño fuere total, la Fiscalía deberá renunciar a la acción.

La renuncia impide promover la acción ante el Tribunal de Menores.

Resolución de la Fiscalía General de la República

Art. 71.- Agotada la investigación o concluido el plazo para la misma, la Fiscalía General de la República resolverá en forma breve y motivada, según el caso:


    a) Que no hay mérito para promover la acción por tratarse de un hecho no tipificado como infracción penal; porque el hecho no ha existido; por renuncia de la acción; por haberse llegado a un arreglo conciliatorio; o por existir una causal excluyente de responsabilidad. Si transcurridos diez días de notificada esta resolución, no se hubiere solicitado al Juez que requiera del Fiscal las diligencias de la investigación, la resolución quedará firme y se archivarán las diligencias. Dicha resolución podrá ser revocada por la Fiscalía General de la República de oficio o a petición de parte, aunque se encuentre firme, cuando aparezcan nuevos indicios o evidencias que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para pronunciarla;

    b) Que no hay mérito para promover la acción, por no existir indicios, sobre la autoría o participación en el hecho; ordenará que continúe la investigación hasta que prescriba la acción; y se aplicarán las reglas del sobreseimiento establecidas en el Código Procesal Penal;

    c) Que hay mérito para promover la acción, por existir evidencias sobre la existencia del hecho e indicios suficientes de la autoría o participación del menor en el mismo. En este caso deberá promover la acción dentro de las veinticuatro horas siguientes del auto que lo ordena.


Requerimiento a la Fiscalía General de la República

Art. 72.- Cuando la Fiscalía General de la República resolviere no promover la acción, o no cumpliere con el término establecido para la investigación, la parte ofendida o su Representante Legal, podrán solicitar al Juez para que requiera del Fiscal las diligencias de la investigación.

Vistas las diligencias, si el Juez considera que lo dispuesto por el Fiscal está conforme a derecho, así lo declarará y lo notificará al que lo solicitó, caso contrario, requerirá al Fiscal para que promueva la acción. Si no lo hiciere, el Juez ordenará que se remitan las actuaciones a la Fiscalía General de la República para que se amplíe la investigación, la que deberá ser realizada por un Fiscal diferente al que la practicó inicialmente, en un periodo adicional que no podrá exceder de treinta días. (3)

Si ampliada la investigación se ratificare la resolución inicial, el Juez deberá resolver según lo dispuesto por la Fiscalía General de la Republica. Si el fiscal no promueve la acción no obstante los requerimientos judiciales para hacerlo, el juez informará tal situación para efectos de las sanciones disciplinarias o penales a que hubiere lugar. (3)


SECCION II

Trámite Judicial

Iniciación

Art. 73.- Promovida la acción, el Juez dentro de las veinticuatro horas siguientes, resolverá sobre la iniciación del proceso y si lo considera oportuno remitirá las diligencias a la Fiscalía General de la República, para que amplíe la investigación durante un plazo que no exceda de treinta días.

Si resuelve iniciar el trámite judicial ordenará el estudio sicosocial y podrá citar a conciliación; si no es procedente iniciarlo por cualquier causa legal, ordenará la cesación del proceso y archivará las diligencias de investigación. (3)

Cuando el Juez recibiere una denuncia, en la que se afirma que un menor es autor o partícipe de una infracción a la Ley penal la remitirá a la Fiscalía General de la República.

Término

Art. 74.- El término del tramite judicial no excederá de treinta días y se contarán a partir del día en que se promovió la acción o a partir del día en que se haga efectiva la localización del menor cuando éste fuere ausente. (3)

Resolución inmediata.

Art. 75.- Cuando el menor hubiere sido detenido en flagrancia y fuere puesto a disposición del Juez, éste resolverá inmediatamente sobre su libertad; y ordenará la aplicación de una medida en forma provisional si fuere procedente, sin perjuicio de que la Fiscalía General de la República continúe la investigación.

Medida en Forma Provisional

Art. 76.- El Juez con base en las diligencias de investigación y previa declaración del menor, resolverá si procede aplicarle una medida en forma provisional. Esta medida quedará sin efecto al decretarla en forma definitiva; al cesar el procedimiento y en los demás casos previstos en esta Ley.

Informe de procesos

Art. 77.- El Juez solicitará a los juzgados de menores, información respecto de la existencia de procesos pendientes o concluidos contra el menor, para efectos de acumulación y control de la continuidad del proceso educativo; la falta de este informe no suspenderá el trámite.

Otras diligencias de investigación

Art. 78.- Sin perjuicio de las evidencias o indicios recabados en la investigación realizada por la Fiscalía General de la República, el Juez podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que esa Institución practique otras diligencias complementarias de investigación.

Prueba anticipada

Art. 79.- El Juez, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar anticipadamente la recepción de declaraciones a ofendidos o testigos, que por algún motivo difícil de superar, se presuma que no podrán concurrir a la vista de la causa.

Asimismo, podrá ordenar anticipadamente la práctica de los peritajes necesarios al Juicio, o llevar a cabo los actos probatorios, que fueren difíciles de efectuar en la vista de la causa o que no admitan dilación.

Cuando el Juez rechace la solicitud, el peticionante podrá acudir directamente a la Cámara de Menores, solicitando que ordene la realización del acto. La Cámara resolverá dentro de las veinticuatro horas. (3)

Toda prueba anticipada se practicará previa citación a las partes, pena de no hacer fe.

Audiencia Preparatoria. (3)

Art. 80.- Iniciado el trámite judicial se convocará a una audiencia preparatoria, la cual tendrá por objeto que las partes se manifiesten sobre los siguientes puntos: (3)


    a) Ratificar, modificar o retirar los cargos por la Fiscalía General de la República; (3)

    b) Indicar las personas cuya presencia soliciten y el lugar en que deberán ser citados; y (3)

    c) Ofrecer las pruebas que se presenten en la vista de la causa. (3)


Si la Fiscalía General de la República ampliare los cargos, se cumplirá lo dispuesto para ello en la vista de la causa. (3)

En la misma audiencia el Juez señalará día y hora para la celebración de la vista de la causa, la que se efectuará en un plazo no inferior a cinco días, ni superior a diez y en el acto quedarán notificadas las partes para ese efecto. (3)

La inasistencia de una de las partes a la audiencia preparatoria, no impedirá el señalamiento para la celebración de la vista de la causa y se notificará personalmente del señalamiento a la parte que no asistió. (3)

Auto de Mérito

Art. 81.- Concluida la audiencia preparatoria, si fuere procedente, el juez emitirá el Auto de Mérito, en el cual señalará el día y la hora para la celebración de la Vista de la Causa, la que se celebrará en un plazo no inferior a cinco días ni superior a diez de emitido dicho auto, previa citación a las partes.

Si no hubiere mérito se procederá de conformidad a lo dispuesto para la cesación del proceso. (3)

Otras Citaciones

Art. 82.- A la vista de la causa se citarán también los técnicos, especialistas y peritos o intérpretes que aparezcan en la instrucción y además los testigos que las partes indiquen en la audiencia preparatoria, la víctima u ofendido.


CAPITULO VII

ETAPA DEL JUICIO

Sección Primera

Vista de la Causa

Apertura de la Audiencia

Art. 83.- La vista de la causa se realizará el día y hora señalados, en audiencia reservada, sin jurado. Después de verificada la presencia del menor, del fiscal de menores, del defensor particular si lo hubiere, del procurador de menores y los testigos, especialistas, peritos o intérpretes y demás interesados que deban asistir a la audiencia, el Juez declarará abierto el debate e instruirá al menor sobre la importancia y el significado de la audiencia y procederá a ordenar la lectura de los cargos que se le atribuyen.

Cuando sea necesario tratar asuntos que puedan causar perjuicio psicológico al menor, el Juez, previa consulta a éste y a las partes, podrá disponer su retiro transitorio de la audiencia.

Declaración del Menor

Art. 84.- El Juez ordenará recibir declaración al menor, explicándole con palabras claras y sencillas los cargos que se le atribuyen, con la advertencia de que pueda abstenerse de declarar y que la vista de la causa continuará aunque él no declare. Si el menor aceptare declarar, después de hacerlo, podrá ser interrogado por el fiscal de menores, el defensor particular si lo hubiere y el procurador de menores, en ese orden.

Durante el transcurso de la vista, el Juez y las partes podrán formular preguntas al menor, para aclarar sus manifestaciones y éste podrá hacer las declaraciones que considere oportunas.

El menor podrá consultar en todo momento con la defensa, a tal efecto, deberá estar ubicado a su lado.

Si fueren varios menores, el Juez podrá retirar transitoriamente de la audiencia a los que no declaren; recibidas todas las declaraciones deberá informárseles en forma resumida lo ocurrido durante su ausencia.

Ampliación de los Cargos

Art. 85.- El fiscal de menores podrá ampliar los cargos mediante la inclusión de un nuevo hecho o una nueva circunstancia, que modifique la calificación del hecho objeto de la audiencia, o integre un delito continuado.

Si la inclusión de una nueva circunstancia no modifica esencialmente los cargos que se le atribuyen, ni provoca la indefensión, ésta se tratará en la misma audiencia.

Si de la ampliación por un nuevo hecho o nuevas circunstancias se modificaren los cargos, se deberá oír nuevamente en declaración al menor e informar a todas las partes que tiene derecho a pedir la suspensión de la vista para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa; y con lo que éstas manifestaren el Juez resolverá inmediatamente sobre la suspensión y en su caso, fijará nueva fecha para su continuación dentro de un término que no exceda de diez días.

Recepción de Pruebas

Art. 86.- Recibida la declaración del menor, el Juez recibirá las pruebas, en el orden indicado en los Artículos siguientes, salvo que previa consulta con las partes considere necesario alterarlo.

Validez de la Prueba

Art. 87.- Toda prueba se producirá en la vista de la causa; y será inadmisible aquella que se pretenda introducir mediante lectura, excepto la prueba anticipada que se leerá o relatará y se agregará formalmente a la causa en el momento que corresponda.

Recepción de Dictámenes

Art. 88.- El Juez ordenará la lectura de las conclusiones de los dictámenes presentados por los peritos, las que se podrán ampliar o aclarar en la audiencia. (3)

El Juez podrá disponer que los peritos permanezcan en la audiencia. (3)

Testigos

Art. 89.- Recibidos los dictámenes, el Juez llamará a los testigos, uno a uno, comenzará por los que hubiere ofrecido la Fiscalía y concluirá con los de la defensa, sin embargo, podrá alterarse ese orden cuando así lo considere el Juez para el mejor esclarecimiento de los hechos.

Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni recibir información de lo que ocurre en la sala de audiencia; después de hacerlo, el Juez podrá ordenar que continúen incomunicados, que presencien la audiencia o que se retiren. El incumplimiento a la incomunicación, no impedirá la declaración del testigo.

Interrogatorio

Art. 90.- El Juez preguntará al testigo o perito sobre sus generales y concederá la palabra a la parte que lo presentó para que formule su primer interrogatorio; si la parte contraria manifiesta que desea contrainterrogar al testigo, le concederá para tal efecto la palabra. La parte que sometió al testigo o perito al primer interrogatorio podrá interrogarlo nuevamente, después del contrainterrogatorio; así también, la parte contraria podrá someterlo a un segundo contrainterrogatorio, a continuación del precedente. Estas dos últimas intervenciones habrán de limitarse a preguntas sobre materias nuevas procedentes del interrogatorio inmediato anterior. (3)

El Juez moderará el examen del testigo o perito y evitará que conteste a preguntas capciosas e impertinentes, procurando que el interrogador no ejerza presiones indebidas ni ofenda la dignidad del declarante. En el interrogatorio directo, por regla general, estarán prohibidas además las preguntas sugestivas; sin embargo, será permitida la sugestividad cuando se interrogue a testigos o peritos de la parte contraria y en el interrogatorio directo, cuando el testigo se identifique con aquella, se vuelva hostil, cuando se interrogue a una persona que por su mayor edad, limitada instrucción o causa similar, se le dificulte expresarse o que por razones de pudor esté renuente a declarar libremente. En todo caso se deberá respetar la dignidad del testigo. (3)

Las respuestas de los testigos deben ser directas y concretas a las preguntas que se les formulen. (3)

El Juez podrá autorizar al testigo o perito la consulta de documentos, notas escritas o publicaciones, cuando por la naturaleza de la pregunta sea necesario, sin que por éste solo hecho, tales documentos puedan incorporarse como prueba en la Vista de la Causa. (3)

Las partes podrán interponer revocatoria de las decisiones del juez de menores que limiten sus interrogatorios y objetar las preguntas que se formulen por las otras partes. (3)

El Juez podrá interrogar al testigo o perito luego de las partes, mediante preguntas aclaratorias o complementarias que no comprometan su deber de imparcialidad. (3)

El interrogatorio de un menor será conducido por el Juez, cuando lo estime necesario, con base en las preguntas presentadas por las partes. El Juez, podrá valerse del auxilio de los padres y en su defecto del representante legal del menor o de un experto en sicología u otra ciencia de la conducta. (3)

Prueba para mejor proveer

Art. 91.- El Juez podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen nuevos hechos que requieran su esclarecimiento.

Otros Medios de Prueba

Art. 92.- Los documentos deberán leerse y exhibirse en la audiencia, con indicación de su origen.

Los objetos secuestrados deberán ser exhibidos en la audiencia para su reconocimiento. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales deberán reproducirse y el juez vigilará que sean presenciados únicamente por las partes, cuando fuere necesario.

Discusión Final y Clausura (3)

Art. 93.- Terminada la recepción de las pruebas, el Juez ordenará la lectura de las conclusiones de los dictámenes de los especialistas que realizaron el estudio sicosocial del menor, conclusiones que se deberán ratificar, ampliar o aclarar en la misma audiencia. (3)

El Juez deberá conceder sucesivamente la palabra por un término máximo de treinta minutos a cada uno, al fiscal de menores, al defensor particular si lo hubiere y al procurador de menores, para que en este orden emitan sus conclusiones finales; salvo, que por la naturaleza de los hechos, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver deba concederse un término mayor. (3)

Las partes podrán replicar por un término de quince minutos cada una, siempre que se limiten a refutar los argumentos adversos que no hayan sido discutidos. (3)

Si la víctima u ofendido desea exponer, se le debe conceder la palabra. (3)

En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez llamará la atención a la persona que interviene. (3)

El menor tendrá derecho a decir la última palabra, e inmediatamente después el Juez deberá declarar finalizada la vista de la causa y dictará la resolución definitiva en la misma audiencia. Excepcionalmente, cuando por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora sea necesario diferir la redacción de la resolución definitiva, en este caso el Juez leerá tan sólo su parte dispositiva y relatará sintéticamente los fundamentos que motivaron la decisión; asimismo, anunciará día y hora de la audiencia para la lectura integral, la que se llevará a cabo en el plazo máximo de los cinco días posteriores al pronunciamiento de la parte resolutiva. (3)

Acta de la Vista de la Causa

Art. 94.- De lo actuado en la Vista de la causa, se levantará un acta que resuma y deberá contener:


    a) Lugar y fecha de la vista, con mención de la hora en que comenzó y terminó, y de las suspensiones y reanudaciones;

    b) El nombre y apellido del Juez y las partes, con mención de las conclusiones que emitirán;

    c) Las generales del menor;

    d) El desarrollo de la audiencia, con mención del nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes y especialistas, y la indicación de los documentos leídos durante la audiencia;

    e) Las solicitudes y decisiones producidas durante la audiencia;

    f) Todo aquello que soliciten el Juez y las partes, y las revocatorias o protestas de recurrir en apelación especial;

    g) La constancia de la lectura de la resolución y del acta con las formalidades previstas;

    h) La firma del Juez, del Secretario y de las partes presentes.


En los casos de prueba compleja, el Juez podrá disponer la versión taquigráfica o la grabación total o parcial de la audiencia, en cuyo caso deberá constar en el acta la disposición del Juez y la forma en que fue cumplida. La versión taquigráfica, la grabación o la síntesis, no tendrán valor probatorio para la resolución o para la admisión del recurso, salvo que ellas demuestren la inobservancia de una regla que habilita el recurso de apelación especial.


Sección Segunda

Resolución Definitiva

Resolución

Art. 95.- Concluida la vista de la causa, con base en los hechos probados, en la existencia del hecho o en su atipicidad, en la auditoría o participación del menor, en la existencia o inexistencia de causales excluyentes de responsabilidad, en las circunstancias y gravedad del hecho y en el grado de responsabilidad, el Juez en forma breve y motivada deberá resolver según el caso:


    a) Si se tratare de un menor cuya edad se encontrare comprendida entre los dieciséis y dieciocho años

      1º Declarar absuelto al menor, dejar sin efecto la medida provisional impuesta y archivar definitivamente el expediente;

      2º Declarar responsable al menor, aplicarle una o varias medidas con determinación específica de cada una de ellas, así como su duración, finalidad y las condiciones en que debe ser cumplida; y,


    b) Si se tratare de un menor cuya edad se encontrare comprendida entre los doce y dieciséis años de edad:

      1º Declarar que no está establecida la conducta antisocial del menor, dejar sin efecto las medidas provisionales impuestas si las hubiere y archivar definitivamente el expediente; o,

      2º Declarar que está establecida la conducta antisocial del menor, imponerle cualesquiera de las medidas establecidas en la Ley del Instituto Salvadoreño de Protección al Menor o algunas de las contempladas en esta Ley, con determinación específica de cada una de ellas, así como de su duración, finalidad y las condiciones en que debe ser cumplida.

Solamente las pruebas producidas durante la vista de la causa, servirán de fundamento a la resolución; ninguna otra prueba tendrá valor alguno, excepto la prueba anticipada.

Notificación de la Resolución

Art. 96.- La resolución se notificará personalmente a las partes en la misma audiencia.


CAPITULO VIII

RECURSOS

Sección Primera

Regla de Aplicación General

Procedencia

Art. 97.- Contra las resoluciones judiciales preceden los recursos de revocatoria y revisión, regulados en el Código Procesal Penal, con las modificaciones contempladas en los Artículos siguientes y el de apelación especial regulado en la presente Ley.

Generalidades

Art. 98.- Los recursos serán interpuestos en forma oral en las audiencias o por escrito, en el tiempo y forma establecidos, bajo pena de inadmisibilidad.

Al fundamentar los recursos deberán indicarse los puntos impugnados de la decisión, la petición en concreto y la resolución que se pretende; la competencia del Tribunal se limitará específicamente a ellos y no podrá exceder a lo solicitado.

Mientras se tramita el recurso no se suspenderá el cumplimiento de la resolución impugnada.

Si el recurso no se hubiere resuelto en un término de sesenta días y el menor se encontrare privado de libertad, el Tribunal que conozca, ordenará la libertad asistida y continuará el trámite del recurso.

Cuando la resolución impugnada se refiera a varios menores, el recurso interpuesto a favor de uno de ellos, beneficiará a los demás, salvo que se hubiere interpuesto por motivos exclusivamente personales.

La resolución será breve y motivada y no requiere de formalidad especial, cuando implique la libertad del menor, el Tribunal la ordenará directamente.

Recurrentes

Art. 99.- Los recursos podrán ser interpuestos por el menor, cualesquiera de sus representantes legales, el defensor y el procurador de menores; quienes podrán desistir de los mismos, previo consentimiento del menor. El fiscal de menores podrá recurrir aun a favor del menor.

Garantía especial

Art. 100.- Cuando el recurso fuere interpuesto por el menor o sus representantes legales, el defensor, el procurador de menores, o el fiscal de menores cuando lo interponga a favor del menor, la resolución no podrá desmejorar su situación jurídica.

Todo recurso se resolverá previa celebración de audiencia, bajo pena de nulidad. (3)


Sección Segunda

Recursos de Revocatoria

Procedencia

Art. 101.- El recurso de revocatoria procede contra todas las resoluciones ante el juez que las dictó, a fin de que éste las revoque o modifique. Simultáneamente con este recurso podrá interponerse en forma subsidiaria el de apelación especial.

Trámite

Art. 102.- El recurso se debe interponer y fundamentar por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la resolución impugnada y además podrá interponerse en forma oral en las audiencias.

La interposición del recurso se notificará a las otras partes, para que hagan uso de su derecho dentro de las veinticuatro horas siguientes de la notificación, y se resolverá por el juez, dentro de los tres días siguientes.

La resolución que se dicte causa ejecutoria, a menos que el recurso haya sido interpuesto simultáneamente con el de apelación especial en forma subsidiaria; siempre que éste sea procedente, o cuando al decidir sobre la revocatoria se dicte una nueva resolución.


Sección Tercera

Recurso de Apelación Especial

Procedencia

Art. 103.- El recurso de apelación especial procede contra las siguientes resoluciones dictadas por el Juez de menores:


    a) La definitiva;

    b) La que ordena la cesación del proceso;

    c) La que imponga o deniegue una medida en forma provisional; (3)

    d) La que decreta una nulidad en la etapa preparatoria;

    e) La que ordene o deniegue la acumulación de procesos; (3)

    f) La que imponga una multa por infracción a la presente ley; (3)

    g) La que ordene que hay mérito o deniegue la celebración de la vista de la causa. (3)

    h) La pronunciada con posterioridad a la resolución ejecutoriada que ponga fin al proceso; e

    i) Las demás señaladas en el Código Procesal Penal como apelables, cuando éstas fueren compatibles con el procedimiento y con las limitaciones de la presente Ley.


Motivos

Art. 104.- Cuando el recurso se interponga de la resolución definitiva, deberá fundamentarse en la inobservancia o errónea aplicación de un proceso legal.

Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado, constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente que se subsane la falta, salvo que se trate de vicios de la resolución definitiva.

Trámite

Art. 105.- El recurso de apelación especial deberá fundamentarse por escrito, dentro del término de tres días de notificada la resolución impugnada, ante el Juez que la dictó, para ante la Cámara de menores, con expresión de los motivos en que se fundamenta y de las disposiciones legales aplicables.

En el mismo escrito se ofrecerá la prueba pertinente; y si se tratare de prueba documental, se anexará o se indicará el lugar o funcionario, para que la requiera la Cámara respectiva.

Fundamentado el recurso, el Juez mandará oír a las otras partes para que en un plazo de tres días contados a partir de la notificación, hagan uso de su derecho. Concluido dicho término, sin más trámite se remitirán las actuaciones al Tribunal de segunda Instancia;

El Tribunal de Segunda Instancia, dentro de los cinco días siguientes de recibidas las actuaciones, deberá emitir o rechazar el recurso y resolver sobre el asunto planteado en la misma resolución, salvo lo dispuesto en el Inciso siguiente.

En la apelación especial no habrá recepción de pruebas, salvo que hubieren sido solicitadas en la fundamentación del recurso, por haber sido pedidas y no admitidas en la vista de la causa, o no se produjeren por algún motivo ajeno al interesado, en este caso, se fijará una audiencia común dentro de los diez días siguientes de recibidas las actuaciones y se resolverá el recurso en un término que no exceda de cinco días, contados a partir de la celebración de la audiencia.

Al resolver el recurso la Cámara podrá confirmar, modificar, revocar o anular la resolución impugnada y remitirá las actuaciones al Juzgado de Menores dentro de los tres días siguientes.

Si impugnada la resolución definitiva, la Cámara al resolver el recurso la anula, podrá ordenar la reposición de la vista de la causa, cuando el caso lo requiera o pronunciar directamente la resolución definitiva.

Si se ordenare la reposición de la vista de la causa, en ésta no podrá intervenir el mismo Juez que conoció de la anterior y se celebrará en un plazo que no exceda de quince días de recibidos los autos por el Juez de Menores que la realizará.


Sección Cuarta

Recurso de Revisión

Procedencia

Art. 106.- El recurso de revisión procede en todo tiempo y a favor del menor, contra la resolución definitiva ejecutoriada, en los siguientes casos;


    a) Cuando la valoración de los hechos tenidos como fundamento para la resolución, resulten inconciliables con la valoración de los mismo hechos en otra resolución definitiva en proceso de menores o en sentencia penal, ejecutoriadas

    b) Cuando la resolución impugnada se hubiere fundamentado en prueba documental o testimonial, cuya falsedad se hubiere declarado en fallo posterior ejecutoriado;

    c) Cuando la resolución se dictare como consecuencia de la comisión de un delito, declarado en fallo posterior ejecutoriado;

    d) Cuando después de pronunciada la resolución, sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba que hagan evidente que el hecho no existió, que el menor no lo cometió, o que el hecho cometido no es punible o se adecúa en un precepto más favorable; y

    e) Si corresponde aplicar retroactivamente una Ley más favorable.


Otros recurrentes

Art. 107.- Además de las personas facultadas para recurrir, podrán interponer el recurso de revisión el cónyuge o conviviente, los descendientes, el adoptante o adoptado, o los hermanos del menor si éste hubiere fallecido.

Interposición.

Art. 108.- El recurso deberá interponerse por escrito, ante el Juez que dictó la resolución impugnada, para ante la Cámara de Menores con expresión de los motivos en que se fundamenta y de las disposiciones legales aplicables.

En el mismo escrito se ofrecerá la prueba pertinente y si se tratare de la documental se anexará o indicará el lugar o funcionario para su requerimiento.

Trámite

Art. 109.- Interpuesto el recurso, se notificará a las otras partes, para que en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación, contesten el recurso y vencido dicho término remitirá los autos a la Cámara de Menores, para que dentro de los cinco días siguientes del recibo de las diligencias, resuelva sobre la admisibilidad del recurso.

Admitido el recurso, si procediere la celebración de una audiencia para la comprobación y examen de los hechos alegados, se señalará día y hora para realizarla dentro de un término que no exceda de diez días y si fuere necesario podrá ordenar la práctica de diligencias.

Anulación

Art. 110.- Concluidas las diligencias a que se refiere el Artículo anterior, la Cámara dentro del plazo de diez días podrá anular la resolución impugnada y ordenar la reposición de la vista de la causa, cuando el caso lo requiera o pronunciar directamente la resolución definitiva.

Si se ordenare la reposición de la vista de la causa, en ésta no podrá intervenir el mismo Juez que conoció de la anterior y se celebrará en un plazo que no exceda de quince días de recibidos los autos por el Juez de Menores que la realizará.

En la nueva resolución no se podrá absolver, ni modificar lo dispuesto en la resolución impugnada, como consecuencia de la apreciación de los mismos hechos, sin tomar en consideración los motivos que hicieron admisible la revisión.

Suspensión de la medida

Art. 111.- Durante la tramitación del recurso de revisión, la cámara podrá suspender la ejecución de la resolución impugnada y disponer la libertad asistida del menor, si éste se encontrare cumpliendo medida de internamiento.

Daños y perjuicios

Art. 112.- En la resolución que declare absuelto al menor, se decidirá sobre la indemnización de los daños y perjuicios que se le hubieren causado por la resolución anulada.

La indemnización procede únicamente a favor del menor o de sus herederos y deberá pagarse por el Estado, siempre que el menor o sus Representantes no hubieren contribuido dolosa o culposamente al error judicial.

Rechazo

Art. 113.- El rechazo de una solicitud de revisión, no priva el derecho a la interposición de un nuevo recurso de revisión siempre que se fundare en motivos diferentes.


CAPITULO IX

INFRACCION A LA PRESENTE LEY

Incumplimiento del funcionario

Art. 114.- Cuando el funcionario o empleado público, autoridad pública o agente de autoridad encargado de la aplicación y cumplimiento de esta Ley, no respetare los derechos y garantías del menor, no cumpliere sus funciones y deberes dentro de los términos establecidos en la misma, infringiere la prohibición de llevar antecedentes o sometiere al menor a interrogatorio no autorizado por la Ley, será sancionado con el equivalente de uno a diez días de salario, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria a que hubiere lugar. (3)

Sanción por incumplimiento

Art. 115.- El que infrinja lo dispuesto para la garantía de discreción, será sancionado por el Juez con multa equivalente de uno a diez días de salario.

Si la infracción se cometiere por un medio de comunicación social, los responsables de él serán sancionados por el Juez, con multa equivalente de uno a cien días de salario, por cada infracción, según la gravedad del hecho.

Se impondrá la multa sin perjuicio de la responsabilidad penal y disciplinaria a que hubiere lugar.

Sanción en la ejecución de la medida.

Art. 116.- El Juez de ejecución de las medidas sancionará con multa equivalente de uno a diez días de salario, a los funcionario que por acción u omisión vulneren o amenacen derechos de los menores durante la ejecución de las medidas, e informará a la autoridad competente para la aplicación de la sanción penal y disciplinaria, si a ello hubiere lugar.

Imposición de multas (3)

Art. 117.- Para la imposición de multas a que se refiere esta Ley se seguirá el procedimiento siguiente: (3)


    a) El Juez competente, al tener conocimiento de la infracción, citará a la persona supuestamente responsable para intimarla y hacerle saber sobre su derecho de defensa, convocándole a una audiencia oral, con la presencia de las partes, donde se alegarán y presentarán las pruebas que se estimen pertinentes. La audiencia se celebrará en un plazo mínimo de tres días; (3)

    b) Si el Juez lo considera conveniente, solicitará a la Fiscalía General de la República que recabe toda posible información sobre los hechos; (3)

    c) El Juez resolverá de manera motivada en la misma audiencia conforme a las pruebas recabadas o presentadas, ya sea dictando absolución o imponiendo la multa entre los mínimos y máximos establecidos en la ley; (3)

    d) Si los hechos atribuidos fueren constitutivos de infracción penal se remitirá certificación al funcionario que corresponda; (3)

    e) La resolución que imponga la multa admitirá el recurso de apelación especial. (3)


La investigación sobre los hechos y la celebración de la audiencia oral para la imposición de la multa, se hará dentro de un plazo que no exceda los treinta días de la supuesta comisión de la infracción. (3)


TITULO TERCERO

CAPITULO UNICO

EJECUCION Y CONTROL JUDICIAL DE LAS MEDIDAS

Derechos en la ejecución de las medidas

Art. 118.- Durante la ejecución de las medidas, el menor tendrá derecho:


    a) A recibir información sobre:

      1º Sus derechos, en relación a las personas o funcionarios que lo tuvieren bajo su responsabilidad;

      2º Las medidas y las etapas previstas para su reinserción social; y,

      3º El régimen interno de la institución que le resguarde, especialmente las medidas disciplinarias que puedan serle aplicadas.


    b) A ser mantenido preferiblemente en su medio familiar y a que sólo por excepción se ordene su internamiento, el que deberá cumplirse en las condiciones más apropiadas para su formación integral;

    c) A recibir los servicios de salud, sociales y educativos adecuados a su edad y condiciones y a que se proporcionen por personas con la formación profesional requerida;

    d) A comunicarse reservadamente con su defensor, el Procurador de Menores, el Fiscal de Menores y el Juez;

    e) A presentar peticiones ante cualquier autoridad y a que se le garantice la respuesta y especialmente a promover incidentes ante el Juez de ejecución de las medidas;

    f) A comunicarse libremente con sus padres, tutores o responsables de él, salvo prohibición expresa del Juez, con fundamento en el interés superior del menor y a mantener correspondencia;

    g) A que se le mantenga separado de los infractores mayores de dieciocho años;

    h) A que su familia sea informada sobre los derechos que a ella le corresponden y respecto de la situación y los derechos del menor;

    i) A no ser trasladado arbitrariamente del centro de donde cumple la medida de internamiento; el traslado sólo podrá realizarse por orden escrita del Juez; y,

    j) A no ser incomunicado en ningún caso, ni sometido a régimen de aislamiento, ni a la imposición de penas corporales.


Centros de internamiento

Art. 119.- La medida de internamiento se ejecutará en centros especiales para el menor infractor; los cuales serán diferentes a los destinados para los infractores sujetos a la legislación penal común.

En los centros no se admitirán menores, sin orden previa y escrita de la autoridad competente y deberán existir dentro de éstos las separaciones necesarias respecto de la edad, sexo, en internamiento provisional o definitivo.

Habrá centros intermedios para el cumplimiento de la medida de internamiento en los casos de personas que hayan cumplido los dieciocho años de edad, que requieran un tratamiento especializado o que su permanencia en el centro implique un perjuicio para los menores de edad. Dichos centros dependerán del Órgano Ejecutivo en el Ramo de Gobernación. (3)(4)

Funcionamiento

Art. 120.- Los centros de internamiento para el menor, deberán funcionar en locales adecuados, con personal capacitado en el área social, pedagógica y legal.

La escolarización, la capacitación profesional y la recreación, serán obligatorias en dichos centros, donde también se prestará especial atención al grupo familiar del menor, con el objeto de conservar y fomentar los vínculos familiares y su reinserción a su familia y a la sociedad.

Reglamento interno.

Art. 121.- El Reglamento Interno de cada centro, deberá respetar los derechos y garantías reconocidas en esta Ley y contemplará como mínimo los siguientes aspectos:


    a) Un régimen que determine taxativamente los derechos y deberes de los menores internos o asistentes a dichos centros;

    b) Reglamentación taxativa de las sanciones que puedan ser impuestas al menor, durante el cumplimiento de la medida. En ningún caso se podrán aplicar medidas disciplinarias inhumanas o degradantes, incluidos los castigos corporales, el encierro en celdas oscuras y el aislamiento y estará prohibida la reducción de alimentos, la denegación del contacto con los familiares, las sanciones colectivas y no se les deberá sancionar más de una vez por la misma infracción disciplinaria. Se limitará la utilización de medios coercitivos y de fuerza física, sólo a los casos necesarios;

    c) Regulación del procedimiento a seguir, para la imposición de las sanciones disciplinarias;

    d) Determinación de los mecanismos que permitan el cumplimiento eficaz de los derechos de los menores privados de la libertad; y

    e) Establecimiento de programas educativos, de capacitación, laborales, de salud, culturales, religiosos y de recreación.


En el momento del ingreso todos los menores deberán recibir copia del Reglamento Interno y un folleto que explique de modo claro y sencillo sus derechos y obligaciones. Si los menores supieren leer, se les comunicará la información de manera comprensible; se dejará constancia en el expediente de su entrega o de que se le ha brindado esta información.

Registro

Art. 122.- En los centros de internamiento se deberá llevar un Libro de Registro foliado, sellado y autorizado por la Institución de quien dependa el centro; podrá adoptarse otro sistema de registro siempre que éste garantice el control de ingreso.

El registro deberá consignar respecto de cada uno de los menores admitidos lo siguiente:


    a) Datos personales;

    b) Día y hora de ingreso, así como la del traslado o salida del menor;

    c) El motivo del internamiento y la autoridad que lo ordena; y,

    d) Detalles de la notificación de cada ingreso, traslado, liberación y entrega del menor a los padres, tutores o responsables de él.


Expediente

Art. 123.- En los centros de internamiento se llevará un expediente personal de cada menor, en el que además de los datos señalados en el registro se consignarán los datos de la resolución que imponga la medida y los relacionados a la ejecución de la misma, los informes médicos, las actuaciones judiciales y disciplinarias.

Los expedientes serán confidenciales y sólo se podrán facilitar a las partes. Cuando se tratare de personas diferentes se proporcionarán únicamente por orden escrita del Juez.

Examen médico

Art. 124.- Todo menor deberá ser examinado por un médico, inmediatamente después de su ingreso en un centro de internamiento, con el objeto de comprobar malos tratos anteriores y verificar cualquier estado físico o mental que requiera tratamiento.

Vigilancia y control

Art. 125.- La vigilancia y control en la ejecución de las medidas señaladas en la presente Ley, será ejercida por el Juez de ejecución de las medidas, funcionario integrante del Organo Judicial y tendrá las atribuciones siguientes:


    a) Vigilar que no se vulneren los derechos al menor durante el cumplimiento de las medidas; especialmente en el caso de internamiento;

    b) Vigilar que las medidas se cumplan de acuerdo a lo dispuesto en la resolución que las ordena;

    c) Revisar las medidas para modificarlas o sustituirlas cuando no cumplan con los objetivos por lo que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de reinserción social del menor;

    d) Decretar la cesación de la medida, y,

    e) Las demás que establezcan ésta y otras Leyes.


El Juez de ejecución de las medidas podrá solicitar la colaboración a personas naturales o jurídicas o entidades públicas o privadas para lograr la atención apropiada del menor.

Para ser Juez de ejecución de las medidas, se deberán reunir los requisitos exigidos por la Ley para ser Juez de Primera Instancia y preferiblemente tener amplios conocimientos en materia de menores.

Requerimiento

Art. 126.- Cuando a un menor se le vulneren sus derechos por omisión del funcionario, en el cumplimiento de sus funciones o deberes, el Juez de Ejecución de medidas le ordenará que cumpla o subsane la omisión y si no cumpliere en el plazo o forma que se le señale, le aplicará la sanción que corresponda, sin perjuicio de otras acciones a que hubiere lugar.


TITULO CUARTO

CAPITULO UNICO

POLITICA DE PREVENCION

Política de Prevención

Art. 127.- El Ministerio de Justicia, formulará la política criminal para la prevención de la delincuencia juvenil y en consecuencia deberá:


    a) Realizar la investigación sobre la delincuencia juvenil;

    b) Analizar y proponer los programas para la ejecución de las medidas;

    c) Analizar y evaluar el sistema de justicia de menores y de las instituciones encargadas de ejecutar las medidas; y,

    d) Coordinar institucionalmente la política de prevención de la delincuencia juvenil.



TITULO QUINTO

CAPITULO UNICO

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y VIGENCIA

Reglas para Tribunales de Menores

Art. 128.- Al entrar en vigencia la presente Ley, los Tribunales de Menores deberán revisar de oficio la totalidad de los procesos a su orden, de acuerdo a las reglas siguientes:


    a) Los procesos instruidos o resueltos, de menores en estado de abandono material o moral, peligro o riesgo y demás actuaciones relacionados con dichos estados o cualquier otro hecho no regulado como infracción penal, deberán ser remitidos dentro de un plazo que no exceda de treinta días al Instituto Salvadoreño de Protección al Menor;

    b) En los procesos instruidos o resueltos, de menores infractores, que no hubieren cumplido doce años de edad al momento de la comisión del hecho, se declarará incompetente y cuando el menor se encontrare cumpliendo una medida se dejará sin efecto. Las diligencias anteriores se realizarán en un plazo que no exceda de treinta días, y se archivará el expediente;

    c) Los procesos en trámite, con base en hechos regulados con infracción penal, contra menores que al momento de la comisión del hecho, su edad estuviere comprendida entre los doce y diecisiete años, continuarán tramitándose conforme a lo dispuesto en la presente Ley y se resolverán de acuerdo a la misma; y si fuere el caso, se solicitará la investigación o la ampliación de ésta, a la Fiscalía General de la República, o se citará a audiencia preparatoria de la vista de la causa, la que deberá celebrarse en un término que no exceda de noventa días. Los procesos concluidos respecto de estos menores serán revisados cuando la medida se estuviere cumpliendo, para adecuarlas a la presente Ley, dentro del término previsto para la revisión de las medidas;

    d) Los procesos penales en trámite, recibidos por el Tribunal de Menores competente, se continuarán tramitando conforme el procedimiento establecido en la presente Ley; y si fuere el caso, por hallarse el proceso en etapa de instrucción, el Juez solicitará a la Fiscalía General de la República la investigación o la ampliación de la misma. En caso de encontrarse el proceso en la etapa plenaria, se citará a audiencia preparatoria para la vista de la causa, la que deberá celebrarse en un término que no exceda de noventa días; y,

    e) Los procesos penales con sentencia condenatoria ejecutoriada, y en cumplimiento de la pena, recibidos por el Tribunal de Menores competente, serán revisados respecto de la sentencia, para adecuar la pena a la medida que les corresponda, de conformidad a la presente Ley, dentro del término previsto para la revisión de las medidas.


Los menores que se encontraren privados de la libertad, deberán ser reubicados en el centro que les corresponda de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley.

Cuando el menor se encontrare privado de libertad, ordenada con base en lo dispuesto en el Código de Menores o en la Legislación Penal, esta medida continuará vigente hasta la vista de la causa, la que deberá celebrarse en un término que no exceda de noventa días. Transcurrido dicho término sin que se hubiere ordenado la medida definitiva, se le otorgará la libertad asistida y continuará el procedimiento.

Reglas para Tribunales de lo Penal

Art. 129.- Todos los Jueces que conocen en materia penal, remitirán al Tribunal de Menores competente, los procesos que estuvieren en trámite, en el estado en que se encontraren, respecto de menores que al momento de la comisión del hecho no hubieren cumplido dieciocho años; asimismo, remitirán los procesos con sentencia condenatoria ejecutoriada y en trámite de cumplimiento de la pena respecto de estos menores, y en su caso pondrán a disposición al menor.

Si el proceso se encontrare en segunda instancia o en casación, continuará tramitándose el recurso conforme a las disposiciones del Código Procesal Penal, aplicando la presente Ley en todo lo que sea favorable. Resuelto el recurso deberá remitirse al expediente al Juzgado de origen para que éste lo envíe al Tribunal de menores competente, cuando la sentencia que se pronunciare fuere condenatoria.

Si en un mismo proceso se juzgare a personas menores y mayores, se remitirán copias certificadas de las actuaciones para que el juzgado de menores competente continúe el procedimiento respecto de los Menores.

Competencia especial para el procedimiento

Art. 130.- En los lugares en donde no hubiere dependencias de la Fiscalía General de la República, mientras éstas no se crean, tendrán competencia especial los Jueces de Primera Instancia que conocen en materia penal y los Jueces de Paz, en su caso, para practicar las primeras diligencias de investigación, en un plazo no mayor de setenta y dos horas, dentro del cual las deberán enviar al Juez de Menores competente, quien dará aviso a la Fiscalía General de la República para que continúe la investigación. (2)

Cuando el menor fuere detenido en flagrancia en los casos a que se refiere el Artículo 53 de esta Ley y no existiere en el lugar dependencia de la Fiscalía General de la República, la autoridad que lo reciba deberá conducir al menor dentro de las seis horas siguientes, a los lugares establecidos para su resguardo, a la orden de los Jueces a que se refiere el Inciso anterior, notificándoles en el mismo plazo dicha circunstancia. Los funcionarios judiciales resolverán al momento de su recibo si procede ordenar su libertad; si ésta no procediere, decretarán el resguardo del menor. (2)

Mientras no se establezca el número suficiente de centros de resguardo, éste lo hará en las Alcaldía Municipales de Santa Ana, Nueva San Salvador, Zacatecoluca y San Miguel y durante la permanencia de los menores en los edificios municipales, podrán estar bajo el cuidado de sus parientes o de personas responsables de su guarda; y no serán colocados en ningún caso en lugares donde se encuentren detenidas personas mayores de edad. (2)

El Juez de Menores, al recibir las actuaciones revisará la orden de resguardo decretada por los funcionarios judiciales expresados, para confirmarla o revocarla, según el caso. (2)

Competencia especial en la ejecución de las medidas

Art. 131.- Mientras no se creen los cargos de Jueces de ejecución de las medidas, para el cumplimiento de las funciones que establece la presente Ley, éstas serán ejercidas por el mismo Juez de menores que las ordenó.

Validez de actos cumplidos

Art. 132.- Los actos procesales cumplidos conforme a las disposiciones que se derogan conservarán su validez.

Disposiciones reglamentarias sobre el registro de hechos delictivos atribuidos a menores de edad

Art. 132-A.- En cuanto al registro de hechos delictivos atribuidos a menores de edad, a que se refiere el Art. 30 de la presente ley, el Órgano Ejecutivo, en un plazo de noventa días, emitirá las reformas necesarias al Reglamento de la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil de El Salvador para regular el funcionamiento, características y fines de dicho registro. (3)

Derogatoria

Art. 133.- Deróganse las normas relativas al "menor de conducta irregular" contenidas en el Código de Menores, emitido por Decreto Legislativo Nº 516 de fecha 8 de enero de 1974; publicado en el Diario Oficial Número 21 Tomo 242 de fecha 31 de enero de 1974; y el Capítulo XII y el Art. 66 de la Ley del Instituto Salvadoreño de Protección al Menor emitida por Decreto Legislativo Nº 482 de fecha 11 de marzo de 1993, publicado en el Diario Oficial Nº 63 Tomo 318 de fecha 31 de marzo de 1993; así como cualquier otra disposición contraria a la presente Ley.

Vigencia

Art. 134.- La presente Ley entrará en vigencia el día primero de marzo de mil novecientos noventa y cinco. (1)

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintisiete días del mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

LUIS ROBERTO ANGULO SAMAYOA,
PRESIDENTE.

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,
VICEPRESIDENTE.

RUBEN IGNACIO ZAMORA RIVAS
VICEPRESIDENTE.

MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS,
VICEPRESIDENTE.

RAUL MANUEL SOMOZA ALFARO,
SECRETARIO.

JOSE RAFAEL MACHUCA,
SECRETARIO.

SILVIA GUADALUPE BARRIENTOS ESCOBAR,
SECRETARIO.

RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA,
SECRETARIO.

REYNALDO QUINTANILLA PRADO,
SECRETARIO.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los seis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

PUBLIQUESE,

ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,
Presidente de la República.

RENE HERNANDEZ VALIENTE,
Ministro de Justicia.

D.L. Nº 863, del 27 de abril de 1994, publicado en el D.O. Nº 106, Tomo 323, del 8 de junio de 1994.

REFORMAS:

(1) D.L. Nº 135, del 14 de septiembre de 1994, publicado en el D.O. Nº 173, Tomo 324, del 20 de septiembre de 1994.

(2) D.L. Nº 274, del 16 de febrero de 1995, publicado en el D.O. Nº 35, Tomo 326, del 20 de febrero de 1995.

(3) D.L. N° 395, del 28 de julio del 2004, publicado en el D.O. N° 143, Tomo 364, del 30 de julio del 2004.

(4) D.L. N° 20, del 15 de junio del 2006, publicado en el D.O. N° 126, Tomo 372, del 07 de julio del 2006.

(5) Decreto Legislativo No. 309 de fecha 24 de marzo de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 64, Tomo 387 de fecha 09 de abril de 2010.

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