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Cuba: Ley No. 1312 de 1976 - Ley de migración

Publisher National Legislative Bodies / National Authorities
Publication Date 20 September 1976
Other Languages / Attachments Amended version of 1976
Cite as Cuba: Ley No. 1312 de 1976 - Ley de migración [Cuba],  20 September 1976, available at: https://www.refworld.org/docid/51a342b34.html [accessed 30 May 2023]
Comments Edición Actualizada modificada por el Decreto Ley No. 302 de 11 de Octubre de 2012. Se derogan el Título II del Decreto Número 358, de 4 de febrero de 1944, la Ley Número 1034, de 22 de junio de 1962 y cuantas más disposiciones legales y reglamentarias se opongan al cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.
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LEY No. 1312 - LEY DE MIGRACION (Edición Actualizada)
(Modificada por el Decreto Ley No. 302 de 11 de Octubre de 2012)

ENTRADA EN VIGOR - 14 de Enero 2013

(El Decreto-Ley No. 302 de 11 de octubre de 2012, modificó los artículos señalados con “Modificado”, mientras adicionó otros que aparecen con la palabra “Adicionado” , quedando redactados en la forma que se consigna).

ARTÍCULO 1.- (Modificado) Los ciudadanos cubanos, para salir o entrar al territorio nacional, deben poseer expedido a su nombre un pasaporte de la República de Cuba, de alguno de los tipos siguientes:

a) Diplomático
b) De Servicio
c) Oficial
d) Corriente
e) De Marino.

ARTÍCULO 2.- (Modificado) Los extranjeros o personas sin ciudadanía  para entrar o salir del territorio nacional, deben poseer un pasaporte vigente o documento equivalente expedido a su nombre y el carné de identidad o tarjeta de menor como residente temporal, permanente o de inmobiliaria, o una visa de entrada, salvo que se trate de ciudadanos de un país que en virtud de un convenio suscrito por Cuba, estén exentos de cumplir este requisito, ateniéndose a los términos del expresado convenio.

ARTÍCULO 3.- (Modificado) A los efectos de la entrada al territorio nacional los extranjeros y personas sin ciudadanía se clasifican en:

a) Visitantes: Turistas, transeúntes, pasajeros en tras bordo o de tránsito y tripulantes.

b) Diplomáticos: Agentes diplomáticos o consulares y sus familiares, así como los funcionarios de Naciones Unidas y otros organismos internacionales y sus familiares, acreditados en Cuba y en funciones oficiales o en tránsito, así como los representantes o funcionarios de gobiernos extranjeros en misión oficial en Cuba.

c) Invitados: Dirigentes de estados, gobiernos y partidos que se encuentren de visita en Cuba y los miembros de las delegaciones que los acompañan, parlamentarios y otras personalidades invitadas por el Estado o Gobierno cubanos o el Comité Central del Partido Comunista de Cuba; y extranjeros invitados por los órganos, organismos y entidades estatales y las organizaciones sociales y de masa cubanas.

ch)Residentes temporales: Técnicos, científicos y demás personas contratadas para trabajar en Cuba, estudiantes o becarios, clérigos y  ministros religiosos, artistas, deportistas, periodistas, refugiados y  asilados políticos, representantes y empleados de empresas, firmas o agencias extranjeras acreditadas en Cuba y  agentes de negocios extranjeros.

d) Residentes permanentes: Los admitidos para establecer su domicilio en Cuba.

e) Residentes de inmobiliarias: Personas naturales extranjeras propietarias o arrendatarias de viviendas en complejos inmobiliarios en el territorio nacional y sus familiares extranjeros residentes en esos inmuebles. El Reglamento de esta Ley define cada uno de los términos de esta clasificación y los plazos y condiciones bajo los que serán admitidos en el país los extranjeros y personas sin ciudadanía en ellos comprendidos.

ARTÍCULO 4.- El Ministerio de Relaciones Exteriores expedirá los pasaportes Diplomáticos y los de Servicio; y el Ministerio del Interior expedirá los pasaportes Oficiales, los Corrientes y los de Marino.

ARTÍCULO 5.- Se expedirá pasaporte Diplomático a favor de los dirigentes, autoridades y funcionarios del Partido Comunista de Cuba, del Estado y del Gobierno que expresamente se determinen en el Reglamento de la presente Ley; asimismo se le expedirá a los funcionarios diplomáticos y consulares de la República, los consejeros y agregados comerciales, culturales, de prensa, militares, aéreos y navales, los funcionarios y correos del Ministerio de Relaciones Exteriores, los delegados a Congresos o Conferencias Internacionales o de carácter diplomático. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá también expedir pasaporte Diplomático a favor de los miembros de la familia de las personas relacionadas en el párrafo anterior, previsto en el artículo 37 de la Convención de Viena.

ARTÍCULO 6.- Se expedirá pasaporte de Servicio a favor del personal permanente administrativo, técnico o auxiliar de las Embajadas, Misiones o Consulados cubanos y el de cualquier agencia u oficina en el exterior, así como a sus respectivos familiares que lo acompañan.

ARTÍCULO 7.- El Ministro de Relaciones Exteriores regulará la forma, confección, tramitación y vigencia del pasaporte Diplomático y del pasaporte de Servicio.

ARTÍCULO 8.- Se expedirá pasaporte Oficial a favor de las personas que, sin estar comprendidas en los casos previstos en los Artículos 5 y 6 de la presente, así lo requieran por la índole oficial de su viaje al extranjero.

ARTÍCULO 9.1.- (Modificado) Se expide pasaporte Corriente a los ciudadanos cubanos residentes en el territorio nacional que requieren viajar al extranjero por asuntos particulares, a los autorizados a residir en el exterior y a los emigrados.

Se expide pasaporte Corriente además, a solicitud de los órganos, organismos, entidades nacionales y las organizaciones políticas, sociales y de masa que lo requieren por razones del servicio o para el cumplimiento de los fines de su labor.

2. Se considera que un ciudadano cubano ha emigrado, cuando viaja al exterior por asuntos particulares y permanece de forma ininterrumpida por un término superior a los 24 meses, sin la autorización correspondiente; así como cuando se domicilia en el exterior sin cumplir las regulaciones migratorias vigentes.

El Reglamento de esta Ley define los supuestos para autorizar la permanencia en el exterior por un término superior al establecido en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 10.- Se expedirá pasaporte de Marino a los cubanos que integran la tripulación de naves marítimas que realicen viajes internacionales.

ARTÍCULO 11.- El Ministro del Interior podrá expedir certificado de Identidad y Viaje a las personas que sin ser ciudadanos cubanos se encuentren en el territorio nacional y deseen salir del mismo, cuando por circunstancias especiales no puedan obtener de sus cónsules o diplomáticos nacionales la expedición o el visado de pasaportes.

ARTÍCULO 12.- El Ministerio del Interior regulará la forma, confección, tramitación y vigencia del pasaporte Oficial, el pasaporte Corriente, el pasaporte de Marino y el Certificado de Identidad y Viaje.

ARTÍCULO 13.- (Modificado) Los órganos, organismos, entidades nacionales y las organizaciones políticas, sociales y de masa que lo requieren  por razones del servicio o para el cumplimiento de los fines de su labor, formulan las solicitudes de visas a favor de ciudadanos extranjeros y las solicitudes de pasaporte Diplomático, de Servicio, Oficial, de Marino y Corriente, para ciudadanos cubanos.

ARTÍCULO 14.- (Modificado) Los propios interesados formulan las solicitudes de visas y de pasaporte Corriente por asuntos particulares.

El Reglamento de esta Ley determina las formas y requisitos de dichas solicitudes.

ARTÍCULO 15.- (Modificado) El Ministerio de Relaciones Exteriores o el Ministerio del Interior, según corresponda, resuelven las solicitudes de visas y pasaportes, de acuerdo con lo que establece el Reglamento de esta Ley.

ARTÍCULO 16.- Las personas que entren al territorio nacional sin la autorización para establecer su residencia permanente en Cuba, además de cumplir los requisitos establecidos en los artículos precedentes, deberán hallarse en posesión de las visas necesarias para regresar al país de procedencia o continuar viaje a un tercer país; así como de los pasajes correspondientes, o depositar en el Banco Nacional de Cuba una fianza, de su propio peculio, suficiente para cubrir su importe. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ministerio del Interior podrá determinar los casos que se exceptuarán de este último requisito.

El Banco Nacional de Cuba reintegrará la fianza cuando dicha persona obtenga autorización para residir permanentemente en Cuba o en su caso, para adquirir los pasajes en el caso de ser autorizada su salida del territorio nacional.

ARTÍCULO 17.- La empresa transportadora de nave marítima o aérea que arribare al territorio nacional o saliere del mismo, deberá cumplir los requisitos o trámites dispuestos para la inspección y el despacho migratorio. 

El Ministerio del Interior podrá imponer multa de hasta cinco mil pesos ($5.000.00) a la empresa transportadora de la nave marítima o aérea que no cumpla los requisitos o trámites dispuestos.

ARTÍCULO 18.- El Ministerio del Interior procederá a la inspección y despacho migratorio, en todos los puertos y aeropuertos de la República, de las naves marítimas o aéreas que entren al territorio nacional o salgan del mismo, tanto en lo referente a los pasajeros como al personal que integra sus tripulaciones, salvo lo dispuesto sobre Salubridad Cuarentenaria, o en los casos de mandamientos o resoluciones provenientes de los tribunales de justicia.

ARTÍCULO 19.- Las empresas transportadoras, cuyas naves marítimas o aéreas arriben al territorio nacional con pasajeros que no hayan cumplido todos los requisitos exigidos por esta Ley y su Reglamento, excepto el caso contemplado en el Artículo 16 de esta Ley, serán responsables de su reembarque y de los gastos que ocasionen su retención, custodia y manutención. El Ministerio del Interior podrá imponer a la empresa infractora multa de hasta mil pesos ($1.000.00) por cada pasajero así transportado.

ARTÍCULO 20.- Los pasajeros llamados polizones que viajen clandestinamente en las naves marítimas o aéreas, cuando arriben a territorio nacional sin pasaporte, visa, ni permiso alguno, no podrán ser desembarcados, quedando a bordo de las mismas bajo la responsabilidad del Capitán. Si lograsen fugarse y penetrar en el territorio nacional, el Ministerio del Interior podrá imponer, a la empresa transportadora o a su representante como responsable solidario, una multa de hasta mil pesos ($1.000.00) por cada infracción, salvo que se demuestre que la fuga y desembarque se produjeron a pesar de todas las medidas tomadas para mantenerlos a bordo.

El Capitán de la nave marítima o aérea podrá optar por entregar al polizón en custodia al Ministerio del Interior, bajo la condición de embarcarlo a su salida, previo el pago de los gastos de estancia, manutención y custodia que se originen.

ARTÍCULO 21.- A los que infrinjan cualesquiera otras de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, les será impuesta una multa administrativa de hasta cien pesos ($100.00) sin perjuicio de la responsabilidad penal en que puedan haber incurrido.

El Reglamento de la presente Ley determinará el funcionario facultado para imponer las multas a que se refieren los artículos anteriores, así como el procedimiento para su imposición y cobro.

ARTÍCULO 22.- Los Ministros de Relaciones Exteriores y del Interior designarán por resolución quiénes se encargarán de las funciones que les son encomendadas por la presente Ley a sus respectivos Ministerios.

ARTÍCULO 23.- (Adicionado) Los ciudadanos cubanos residentes en el territorio nacional, no pueden obtener pasaporte Corriente mientras se encuentren comprendidos en alguno de los supuestos siguientes: a) Estar sujeto a proceso penal, siempre que haya sido dispuesto por las autoridades correspondientes.

b) Tener pendiente el cumplimiento de una sanción penal o medida de seguridad, excepto en los casos que se autorice de forma expresa por el tribunal.

c) Encontrarse sujeto al cumplimiento de las disposiciones sobre la prestación del Servicio Militar.

d) Cuando razones de Defensa y Seguridad Nacional así lo aconsejen.

e) Tener obligaciones con el Estado cubano o responsabilidad civil, siempre que hayan sido dispuestas expresamente por las autoridades correspondientes.

f) Carecer de la autorización establecida, en virtud de las normas dirigidas a preservar la fuerza de trabajo calificada para el desarrollo económico, social y científico-técnico del país, así como para la seguridad y protección de la información oficial.

g) Los menores de edad o incapaces, que no cuenten con la autorización de los padres o representantes legales, formalizada ante Notario Público.

h) Cuando por otras razones de interés público lo determinen las autoridades facultadas.

i) Incumpla los requisitos exigidos en la Ley de Migración, su Reglamento y en las disposiciones complementarias relacionadas con la solicitud, emisión y otorgamiento de pasaportes.

ARTÍCULO 24.1.- (Adicionado) A los efectos de la entrada al territorio nacional, resulta inadmisible toda persona que se encuentre comprendida en alguno de los supuestos siguientes:

a) Tener antecedentes de actividades terroristas, tráfico de personas, narcotráfico, lavado de dinero, tráfico de armas u otras perseguibles internacionalmente.

b) Estar vinculado con hechos contra la humanidad, la dignidad humana, la salud colectiva o perseguibles en virtud de tratados internacionales de los que Cuba es parte.
 
c) Organizar, estimular, realizar o participar en acciones hostiles contra los fundamentos políticos, económicos y sociales del Estado cubano.

d) Cuando razones de Defensa y Seguridad Nacional así lo aconsejen.

e) Tener prohibida su entrada al país, por estar declarado indeseable o expulsado.

f) Incumplir las regulaciones de la Ley de Migración, su Reglamento y las disposiciones complementarias para la entrada al país.

2. La autoridad migratoria puede poner a disposición de las autoridades competentes, a las personas comprendidas en el Apartado 1 de este artículo, cuando el hecho es perseguible en el territorio nacional conforme a la Ley y los tratados internacionales de los que Cuba es parte.

3. La autoridad migratoria puede autorizar la entrada al país de las personas comprendidas en los incisos e) y f) del Apartado 1 de este artículo, cuando razones humanitarias o de interés estatal así lo aconsejen.

ARTÍCULO 25.- (Adicionado) Toda persona que se encuentre en el territorio nacional, no puede salir del país mientras se encuentre comprendida en alguno de los supuestos siguientes:
 
a) Estar sujeto a proceso penal, siempre que haya sido dispuesto por las autoridades correspondientes.

b) Tener pendiente el cumplimiento de una sanción penal o medida de seguridad, excepto en los casos que se autorice de forma expresa por el tribunal.

c) Encontrarse sujeto al cumplimiento de las disposiciones sobre la prestación del Servicio Militar.

d) Cuando razones de Defensa y Seguridad Nacional así lo aconsejen.

e) Tengan obligaciones con el Estado cubano o responsabilidad civil, siempre que hayan sido dispuestas expresamente por las autoridades correspondientes.

f) Carecer de la autorización establecida, en virtud de las normas dirigidas a preservar la fuerza de trabajo calificada para el desarrollo económico, social y científico-técnico del país, así como para la seguridad y protección de la información oficial.

g) Los menores de edad o incapaces, a quienes les sea revocada la autorización de los padres o representantes legales, formalizada ante Notario Público.

h) Cuando por otras razones de interés público lo determinen las autoridades facultadas.

i) Incumpla los requisitos exigidos en la Ley de Migración, su Reglamento y en las disposiciones complementarias para salir del país.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: El Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro del Interior elevarán al Presidente de la República, para su aprobación, el Proyecto de Reglamento de esta Ley, dentro del término de noventa días a partir de su promulgación.

SEGUNDA: Se derogan el Título II del Decreto Número 358, de 4 de febrero de 1944, la Ley Número 1034, de 22 de junio de 1962 y cuantas más disposiciones legales y reglamentarias se opongan al cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.

TERCERA: Esta Ley comenzará a regir 60 días después de su publicación en la Gaceta Oficial de la República. 

POR TANTO: Mando que se cumpla y ejecute la presente Ley en todas sus partes.
DADA en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a 20 de septiembre de 1976.

Osvaldo Dorticós Torrado

Fidel Castro Ruz Primer Ministro

Sergio del Valle Jiménez Ministro del Interior

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